Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 346 de Sala Penal, 23 de Diciembre de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil nueve, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "S., H.A. s/ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 48/2009), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. V.L.B., en su condición de defensor del penado A.H.S., en contra del Auto Interlocutorio número cuarenta y ocho, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Ciudad de V.M..

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha inobservado el artículo 32 inc. "f" de la ley 24.660?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. n° 48, de fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Ejecución Penal de la Ciudad de V.M. rechazó la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el interno H.A.S. (fs. 110 vta./111).

  1. Contra dicha resolución, deduce recurso de casación el Dr. V.L.B., en su condición de defensor del penado A.H.S., invocando el motivo sustancial previsto en el artículo 468 inc.1° del C.P.P., por estimar que el a quo ha inobservado las disposiciones legales que regulan el instituto de la prisión domiciliaria.

    Justifica la impugnabilidad objetiva y subjetiva del decisorio (fs. 121/122), reseña los antecedentes de la causa y prueba rendida (fs. 124) y afirma que si bien es cierto que el artículo 32 acuerda carácter facultativo al otorgamiento de la prisión domiciliaria, el sentido humanitario del instituto, las falencias profundas del sistema penitenciario argentino y el principio del interés superior del discapacitado, tornan procedente el beneficio (fs. 124 y vta.).

    Indica que la prisión domiciliaria es beneficiosa para el condenado y para su hijo. Este último ha tenido tres intentos de suicidio y padece de esquizofrenia paranoide. La prueba incorporada demuestra que el grupo familiar más próximo al joven no le brinda adecuada contención. Era S. quien se hacía cargo de su hijo y podía afrontar las dificultades propias de su discapacidad. Cita los testimonios de Vaca, R. y M. (fs. 124 vta./125).

    Alega que conforme al decreto n° 1000 del P.E. (art. 28), el interno ya está en condiciones de acceder al período de prueba, obtener salidas transitorias e incorporarse al régimen de semilibertad; consecuentemente, "quien puede lo más, puede lo menos" (fs. 125).

    Invoca el precedente "G." de la Cámara 2° del Crimen de Río Cuarto, y estima que no hay razón para que el beneficio únicamente prospere en relación a las penadas de sexo femenino. S. reúne todos los requisitos de ley y es innegable que su sola presencia en el domicilio importa un sentido de control, respaldo, ayuda, contención, supervisión del incapaz, y una tranquilidad para que su madre y hermano puedan trabajar sabiendo que el joven se encuentra bajo cuidado (fs. 125 vta.).

    Refiere que si bien la condena aparejó la privación de libertad de S., se produjo un quiebre ideológico en el Código Civil a raíz del profundo cambio operado en la ley en relación a esta materia, ya que se ha modernizado regulando la responsabilidad conjunta de ambos padres para la protección y formación integral de sus hijos. Apunta que la situación es totalmente diferente a la curatela y tutela de un hijo vulnerable, que son ejercidas por sólo un progenitor, lo que aún no ha sido actualizado legalmente. Abunda en consideraciones acerca de esta diferente regulación normativa (fs. 126/129) y concluye que del conjunto de preceptos supranacionales, constitucionales e infraconstitucionales, surge evidente la pretensión del sistema jurídico argentino, de asentarse sobre tres principios generales: no discriminación, prevención y protección integral. El análisis de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR