Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 178 de Sala Penal, 3 de Julio de 2008

Presidente del tribunalAída Tarditti
Número de registro893
Fecha03 Julio 2008
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia178

En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de julio de dos mil ocho, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “L., V. H. p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-“ (Expte. “L”, Nº 5/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado y demandado civil V.H.L., bajo la defensa del Dr. A.Z.E., y a raíz del recurso de casación interpuesto por el letrado representante del tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, ambos en contra de la sentencia número doce de fecha doce de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo recurrido las reglas sobre la autoría y co-autoría en el caso de autos, con relación a la condena penal recaída en contra del acusado V.H.L.?

  2. ) ¿Ha inobservado el fallo en crisis lo dispuesto por el art. 1.111 del Código Civil, con relación a la condena civil dictada en autos?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia número doce de fecha 12/5/06, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: “...I) Declarar a V.H.L. autor responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.), y le impuso la pena de seis meses de prisión, en forma de ejecución condicional, y de cinco años de inhabilitación especial para cumplir tareas vinculadas con la custodia de personas dentro de la repartición policial, con costas, debiendo cumplir por el término de dos años la siguiente regla de conducta: Fijar residencia y someterse al contralor del patronato (arts. 26, 27 bis –inc. 1ro.-, 40, 41 y 84 C.P.; 510, 550 y 551 C.P.P.).... III) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida iure propio por A.P.M. en contra de V.H.L. y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, condenándolos in solidum a pagar, al primero dentro de los diez días de quedar firme dicha sentencia, la suma de pesos cuarenta y nueve mil ciento ochenta con cincuenta centavos ($ 49.180,50) por el daño moral sufrido. A la segunda sólo los primeros veinte mil pesos ($ 20.000) en el plazo de cuatro meses de quedar firme el referido decisorio, intimándola por el monto que excede esa suma para que, en idéntico plazo, informe el orden cronológico de prelación y el privilegio que le corresponda a la acreedora (arts. 1068, 1069, 1078, 1109 y 1113 C.C., 29 C.P., 806 C.P.C. y C. y 8 inc. b. y 10 de la ley 8250 y ley 9078).... V) Distribuir las costas por la acción civil deducida en un 50 % a cargo de la accionante y el otro 50% a cargo de los demandados (arts. 550 y 551 C.P.P. y 132 y 140 C.P.C. y C.). VI) Regular los honorarios del Dr. A.Z. por la defensa técnica de V.H.L. -en su doble carácter de imputado y demandado civil- en la suma de pesos siete mil novecientos setenta y tres ($ 7.973), los del Dr. J.C.B., como apoderado del Superior Gobierno de la Provincia, en la de pesos cinco mil ciento cuarenta y cinco con veintidós centavos ($ 5.145,22) y los de los Dres. F.Q., I.O. y R.G., como apoderados de A.P.M., en su doble carácter de querellante particular y actora civil en la suma de pesos diez mil ochocientos diecinueve con setenta centavos ($ 10.819,70), en conjunto y proporción de ley, distribuyéndolos en un 70 % para los dos primeros y el 30 % restante para los Dres Oliva y Gentili (arts. 29 incs. 1 y 2, 34, 36 incs. 1, 2, 5, y 8, 87, 88 y cc., Ley 8226)...” (ver fs. 437 a 497).

  2. El acusado y demandado civil V.H.L., asistido técnicamente en cuanto a ambos caracteres por el Dr. A.Z.E., bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia del fallo de marras por estimar que ha aplicado erróneamente las reglas sobre la autoría y co-autoría en el caso de autos, por lo cual ha condenado injustamente a la persona equivocada: V.H.L..

    Así, luego de transcribir el fallo en lo concerniente a lo declarado por su asistido, como así también por los becarios F. y Azábal, que estuvieron presentes en la dependencia policial al momento del hecho, señala que la pieza sentencial ha omitido consignar lo dicho por L., en cuanto a que los becarios lo desobedecieron, porque la orden por él impartida no fue que alojaran a Mercado en un calabozo –con cadena y candado, sino en la zona de los calabozos, esto es, en un lugar que no es un calabozo, y no tenía cierre de cadena y candado.

    A continuación, el impugnante, luego de transcribir lo declarado por el Sub-comisario R., y el resto del decisorio, hasta los considerandos de la segunda cuestión (inclusive), señala que la juzgadora cortó el hilo por lo más fino. Es decir, que, como la instrucción no imputó el delito al S.R., ni a los becarios, el fallo pone en cabeza de L. una autoría que nunca tuvo.

    Postula que, a partir de la prueba producida en autos, cabía imputar el hecho, en primera instancia, al superior de turno, que no era otro que R., en grado de autor; y en segunda instancia a los becarios F. y Azábal, en grado de co-autores.

    Concretamente, señala que a L. se le atribuye haber vulnerado el art. 9 del Decr. 2.707/69, en cuanto establece que, antes de su alojamiento, el detenido será requisado prolijamente por el cabo o ayudante de guardia, en presencia del superior de turno, retirándosele...fajas, cinturones, corbatas y todo elemento que pudiere servir para atentar contra su vida o la de terceros. Sin embargo, el día del hecho V.H.L. no era el superior de turno, sino el Sub-comisario G.R.R.. Y quienes oficiaban de cabos y/o ayudantes de guardia eran los becarios B.A.F. y L.A.A..

    A renglón seguido, insiste en que el superior de turno el día del hecho era R., que no sólo entregó el detenido, sino que lo hizo a los becarios. Y porque el fiscal de instrucción se haya olvidado de imputar oportunamente a R., ello no justifica, que se suplante su autoría por la de L., que no era superior de turno.

    Agrega que, siguiendo con las más elementales teorías de la autoría y coautoría, era imposible dejar de lado a los becarios. Ello así porque, aunque no tuvieran “estado policial”, el “Estado” los había comisionado para realizar la tarea de vigilar a los detenidos y hacer cumplir los reglamentos policiales, en el caso, el decreto 2.707/69.

    En este orden de ideas, luego de brindar una serie de consideraciones generales acerca de la participación criminal, el impugnante reitera que en la presente causa se advierte claramente “...el compromiso penal, típico y culpable en la actuación de Reartes, F. y Azabal” (fs. 526).

    Reitera que la imposición del deber lo era en cabeza de otro: R., por lo cual el nexo causal entre el hecho y la conducta de L. no existió. Sí empezó el nexo causal cuando R. ingresa a la Comisaría –Precinto 8- y entabla relación directa con los becarios F. y Azábal, comparte con ellos la revisación en la cocina de la dependencia policial y cada uno toma sus datos, y entre todos olvidan atenerse al Reglamento de Detenidos.

    Entonces, a su juicio, sí existió nexo causal, pero entre personas distintas entre las cuales no estaba L., el resultado de muerte a él le ha sido ajeno, tanto en lo penal, como hasta en lo funcional.

    Por último, de progresar el planteo relativo a la condena penal, solicita se exima a su asistido de la responsabilidad civil a él atribuida.

    F. reserva del caso federal (art. 14 L. 48) (ver fs. 507 a 529).

    III.1.a. En lo que aquí interesa, el hecho tenido por acreditado, es el siguiente: “Que el día 06 de octubre de 2001, siendo las 19:40 hs. aproximadamente, el S.C.. G.R.R. trasladó al ciudadano H.H.M. desde la calle Gobernación y Riachuelo de Barrio Villa El Libertador de esta ciudad a las dependencias del Precinto 8 de Policía de la Provincia de Córdoba, sito en calle Callao y La Falda de ese mismo Barrio, por estar incurso en la causal prevista por el art. 56, segundo párrafo del Código de Faltas de la Provincia al presentar estado de ebriedad (más de 150 mg de alcohol en sangre) y al sólo efecto de su resguardo físico. Que hizo entrega del procedimiento a los becarios L.A.A. y B.A.F., dictándole al primero la constancia a registrar en el libro de guardias y efectuándole la requisa, sin retirarle el cinturón, ni los cordones de los zapatos que llevaba puesto Mercado. Luego y previo a retirarse del local policial, R. le comunicó la entrega de Mercado, imponiéndole de las causales del mismo, al oficial de servicio V.H.L., quien se encontraba en la oficina del titular tomando una exposición, lo que éste objetó en razón de la falta de personal. Seguidamente A. solicitó directivas al prevenido L., quien ordenó llevar a Mercado a la zona de los calabozos hasta que cesara el estado de ebriedad que presentaba. Así es que A. le retransmitió la orden al becario F. y juntos lo alojaron en el segundo de los tres calabozos de la dependencia, los que no estaban en condiciones para su habilitación. Así las cosas, el prevenido L., al proceder a alojar a Mercado, inobservó el Reglamento aprobado por Decreto Provincial N° 2707/69, que en su art. 9 dispone que antes de su alojamiento debía ser requisado por el Cabo o Ayudante de Guardia, en presencia del Superior de turno, retirándosele elementos tales como cinturones y todo otro que pudiere servir para atentar contra su vida o la de terceros. De este modo, fue negligente omitiendo el cumplimiento de deberes a su cargo, no controlando ni supervisando que los becarios, bajo sus órdenes, hubieran actuado de conformidad con esa regla. Por ello, Mercado, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR