Sentencia Nº NULL-475/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 29-03-2023

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteNULL-475/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECURSO DE CASACION,RECHAZO DEL RECURSO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Cámara de Casación Penal integrada por la doctora G.R.M., como Presidente de trámite, el doctor C.G.T.M., y la doctora C.C.S. –por habilitación- asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº 475/2022 caratulada: “Recurso de Casación interpuesto en expediente Nº 4089/2021(Tribunal en lo criminal Nº 1 - Vocalía 3), caratulado “O., F. R.: S.A. Abuso Sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima agravado por la relación de convivencia con victima menor de 18 años (dos hechos) y Abuso Sexual con acceso carnal agravado por la relación de convivencia con víctima de 18 años en concurso real –Ciudad”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal en lo Criminal N° 1 de esta ciudad, con fecha 11 de mayo de 2022 (fs. 296/322), resolvió: “...Falla: I)- DECLARAR al imputado O., F. R., de las demás calidades personales obrantes en autos, autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL POR APROVECHAMIENTO DE LA INMADUREZ SEXUAL DE LA VÍCTIMA AGRAVADO POR LA RELACIÓN DE CONVIVENCIA CON LA VÍCTIMA MENOR DE 18 AÑOS (DOS HECHOS) Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADOS POR LA RELACIÓN DE CONVIVENCIA CON VÍCTIMA MENOR DE 18 AÑOS EN CONCURSO REAL, conforme lo previsto en los arts. 120 segundo párrafo y 119 tercero y cuarto párrafo inc. f en función del art. 55 del C.P. Imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, mas accesorias legales y costas, e inhabilitación absoluta por igual termino que el de la condena conforme los arts. 40, 41, 45 primera parte, 12 y 29 inc. 3º del citado Código de fondo y 436 del C.P.P.; II.-AUTORIZAR la obtención de los perfiles genéticos del condenado O., F. R. a los efectos de su incorporación al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual (art. 5 Ley Nacional N26.879, complementaria al Código Penal y su decreto R. Nº 522/17) una vez FIRME y consentida que estuviera la presente; III-HACER COMPARECER a la víctima y/o su representante legal a los fines dispuestos en el Art. 11 bis de la Ley Nacional Nº 24660 y sus modificatorias Ley 27375, Ley 27372 y Ley 26485; IV.-EXIMIR de honorarios profesionales al DR. L. E.S.S. en virtud de su carácter de Defensor Oficial conforme los Arts. 548 del C.P. y art. 13, 26 y ccs. De la Ley de Honorarios profesionales de Abogados y procuradores de la provincia de Jujuy Nº 6112/18; V.-ORDENAR la que firme que fuera el presente fallo, se proceda a la destrucción del soporte magnético de la cámara gesell consistente en 801) DVD identificado con numero 112; VI.-ORDENAR que firme que fuere el presente fallo, se remita al Juzgado de Ejecución de pena a los fines dispuestos en los arts. 57 y 519 del C.P.P.; VII.-PROHIBIR a O., F. R. tener contacto alguno con la víctima y/o menor A.E.U, hijo de la misma; VIII.-REGISTRAR, agregar copia en autos y notificar...”.




II. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el doctor L.E.S.S., ejerciendo la defensa pública del imputado F. R. O. (fs.390/398); el que fuera concedido por el a-quo (fs. 401 y vta.), y mantenido en esta instancia (fs. 407).

En su presentación, la defensa pública refirió primeramente al cumplimiento de los recaudos formales para la procedencia del remedio tentado; hizo una breve reseña de los antecedentes del caso, para luego explayarse en los agravios que aduce le causa la sentencia en crisis.

Destacó que, tal como surgía de la pieza acusatoria de requerimiento de elevación, el encartado fue citado a juicio por tres hechos: el primero y el tercer hecho fueron subsumidos por el órgano acusatorio en la figura del art. 120 del Código Penal (abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima) agravado por la convivencia; en tanto, el segundo hecho fue subsumido en la figura del art. 119 tercer párrafo (abuso sexual con acceso carnal agravado por la relación de convivencia).

Manifestó que una vez concluido el debate y al momento de los alegatos, el Ministerio Público de la Acusación efectuó una valoración del plexo probatorio recolectado en el debate “...sólo en lo que respecta a los hechos 1 y 3, es decir los hechos supuestamente constitutivos del delito de estupro, no así en lo que respecta al segundo hecho constitutivo del delito de abuso sexual con acceso carnal, pues el representante del MPA solo se limitó en su alegato a leer el hecho transcripto en la requisitoria de elevación a juicio y su calificación legal, sin alegar ni hacer una mínima valoración probatoria del mencionado hecho ilícito...” (sic).

Adujo que al momento de alegar, la defensa pública solicitó la absolución del encartado en lo referente al denominado “segundo hecho” conforme arts. 20 y 434 del código de rito, bajo el argumento de que al no haber alegado el acusador público sobre el mencionado hecho, habría hecho un abandono tácito de su facultad de acusar, “...y al no existir acusación, procede sin más la absolución de O., pues le está vedado al Tribunal condenar. Que, a este respecto, esta defensa técnica en su alegato, tampoco se adentró a analizar la prueba en lo que incumbía a ese segundo hecho consistente en el delito de abuso sexual con acceso carnal, pues, ya que al omitir el representante del MPA alusión o valoración alguna en lo que respecta al plexo probatorio de ese hecho, mal puede esta defensa contrarrestar argumentos inexistentes, pues es harto sabido que no se puede ejercer defensa alguna de lo que se desconoce...” (sic).

Aclaró seguidamente que el remedio tentado se limitaría a dicho agravio concreto, “...es decir a la condena de mi pupilo por este segundo hecho consistente en el delito abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia, por haberse extralimitado el órgano jurisdiccional pues no tenía habilitada la jurisdicción para ello, ya que el órgano acusador se abstuvo de alegar sobre ese hecho concreto...” (sic).

Destacó que para llegar a la conclusión condenatoria en este hecho, el a-quo había subsanado “...por motu proprio la ineficiencia del alegato acusatorio, analizando prueba de cargo que no fue materia de alegación por parte del MPA, condenando a O. por el delito de abuso acceso carnal en violación al debido proceso pues no medió acusación de por medio...” (sic).

Afirmó que el tribunal de juicio había incurrido en un exceso de poder vulnerando las normas procesales que se vinculan con la intervención de los jueces, del Ministerio Público Fiscal y a la intervención del imputado en el proceso. Sostuvo que, asimismo, la motivación de la resolución resultaba arbitraria, lesionando garantías constitucionales como la defensa en juicio, igualdad ante la ley, principio acusatorio y división de poderes.

Transcribió luego el párrafo de la sentencia atacada en el cual se exponían los fundamentos para rechazar lo alegado por la defensa pública, obrante a fs. 315/vta. Remarcó que el propio a-quo reconoció y catalogó como “escueto” al alegato fiscal, para inmediatamente pasar a transcribir el hecho descripto en la requisitoria de elevación a juicio que fuera leída por el Sr. Fiscal, para finalizar “...expresando que el representante del MPA si hizo una valoración probatoria pues expresamente este sostuvo que `la menor solo consistió el primer hecho´...” (sic).

Aseguró que el juzgador, ante la ausencia de alegato acusatorio, debió adentrarse de oficio al análisis de prueba de cargo, como ser el relato testimonial de la supuesta víctima mediando cámara Gesell, como de otros deponentes en el debate (fs. 3/6), supliendo así la inactividad del órgano acusador cuando ello le estaba vedado, pues no fue materia de discusión en los respectivos alegatos.

Citó y transcribió jurisprudencia que estimó pertinente, para concluir que la falta de acusación en materia criminal viola la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Advirtió que si el a-quo entendía que a pesar de la deficiente alegación como a la falta de valoración probatoria en el alegato acusatorio medió igualmente acusación “...debió conforme la correcta hermenéutica de los artículos 89 párrafo 5, 221 inciso 2, y 428 del plexo normativo procesal surge -en lo aquí atinente- declarar la nulidad del alegato formulado por el señor Fiscal en aquellos casos en que se verifique un apartamiento del requisito de motivación impuesto por el mentado artículo 89 párrafo quinto, exigencia que -por otra parte- debe ser especialmente observada por los señores Fiscales tanto cuando proponen la condena como la absolución del encartado...” (sic). Citó y transcribió nuevamente jurisprudencia y doctrina que estimó pertinente.

Refirió luego a los requisitos para la validez de “los dictámenes fiscales”, y de la “facultad jurisdiccional de efectuar un análisis de la validez de los dictámenes emanados del Ministerio Público Fiscal”.

Insistió respecto a que la doctrina y jurisprudencia era conteste en expresar que para que el alegato acusador sea válido, “...debe establecer con precisión, todos y cada uno de los hechos se consideran probados. Se debe precisar quirúrgicamente el hecho enrostrado y a su vez se debe señalar detalladamente cual es la prueba permite tenerlo por probado...” (sic). Reafirmó que ello no había ocurrido en la causa de marras, concluyendo que el órgano acusatorio no había efectuado alegato alguno con respecto al segundo hecho endilgado al encartado, al no existir una valoración probatoria de ese hecho, por lo que –en su opinión- habría un abandono tácito de su facultad de acusar, y con ello habría vedado la facultad de condenar del tribunal de juicio. En su defecto, el juzgador debió haber anulado el alegato acusador por falta de motivación, conforme art. 89 párrafo 5 del CPP, siendo también irremediablemente la absolución del encartado como efecto natural de ello, so pretexto de...

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