Sentencia Nº C-72509/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 13-07-2023

Fecha13 Julio 2023
Número de expedienteC-72509/2016
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR DESPIDO,PRIMACIA DE LA REALIDAD,EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. D.H.C., A.H.D. y R.R.C., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del E.. Nº C-072509/2016, caratulado: “DESPIDO: M.S., M.R. y M.S., P.C. c/ PALUE S.R.L.”, y luego de deliberar;

El Dr. Camú dijo:
Se presenta el Dr. E.R.R. en nombre y representación de las Sras.
M.R.M.S. y P.C.M.S., conforme carta poder obrante a fs. 2/3, promoviendo demanda laboral por despido en contra de la razón social PALUE S.R.L., a quien le reclama indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; integración mes de despido; indemnizaciones arts. y Ley Nº 25.323; indemnizaciones arts. , , 10º y 11º Ley Nº 24.013; indemnización art. 16 Ley Nº 25.561; sanción conminatoria art. 132 bis LCT; diferencias salariales; SAC; vacaciones; entrega de certificación de servicios, remuneraciones, aportes y cese; multa art. 80 LCT; daño moral; intereses, costos y costas.
Al relatarnos los hechos sobre los cuales basa su pretensión, refiere que sus mandantes ingresaron en dependencia laboral para la razón social PALUE SRL el 1/3/2014 como ayudantes de cocina y cajeras en el establecimiento ubicado dentro del Complejo Educativo J.H., percibiendo una remuneración mensual aproximada de $ 1.000, con jornadas laborales de 7:30 a 18 hs.; que la relación de trabajo no fue registrada; que no se les reconoció la categoría escalafonaria conforme CCT Nº 389/04; que el 26/5/2015 el personal de guardia del colegio y autoridades de PALUE SRL les prohibieron el ingreso al lugar de trabajo; que en fecha 1/6/2015 remitieron a la demandada telegramas Ley Nº 23.789 (CD 659327171 y CD 659335544) denunciando la prohibición injustificada de permitirles la prestación de servicios, intimando a aclarar situación laboral, proveer tareas habituales, abonar salarios conforme CCT Nº 389/04, reconocer y registrar la fecha exacta de ingreso (1/3/2014), bajo apercibimiento de considerarse injuriadas y despedidas.
Continúa relatando que el 4/6/2015 el principal contestó las misivas mediante CD 657789848 y CD 657789817 negando la existencia del vínculo laboral, señalando que el mismo era con terceras personas; que ante tal posición del empleador, por telegramas de fecha 11/6/2015 sus conferentes se consideraron injuriadas y despedidas. Manifiesta que PALUE SRL inició el 4/6/2015 actuaciones administrativas ante la Dirección Provincial del Trabajo, que tramitaron por E.. Nº 0419-1126-AV-15, sin que diera cumplimiento con las imposiciones de la autoridad administrativa. Capítulo aparte refiere a la procedencia de la demanda y rubros reclamados, al que me remito en honor a la brevedad. Practica planilla de liquidación; ofrece pruebas; peticiona se haga lugar a la demanda con costas a la accionada.
Corrido el traslado de demanda se presenta el Dr. R.S.C. en nombre y representación de PALUE SRL, conforme poder general para juicios obrante a fs.
37/38. Como primera medida solicita la citación como terceros de la Sra. M.B.A.G. en su carácter de concesionaria del comedor del Complejo Educativo J.H. y del Sr. R.E.A. como garante del contrato de concesión, requiriendo la formación de litis consorcio pasivo; opone la prescripción de todo reclamo anterior a dos años desde la fecha de interposición de demanda (9/9/2016); seguidamente realiza una negativa genérica y específica de los hechos invocados por la actora; refiere a la invariabilidad de los hechos luego de trabada la litis y preclusión procesal; al exponer su versión de los hechos manifiesta que entre PALUE SRL -Complejo Educativo J.H.- y la Sra. M.B.A.G. en fecha 21/4/2014 se suscribió contrato de concesión del salón comedor del Complejo, por el cual la Sra. A.G. y su socio Sr. A., titulares de la empresa “Santa Gula”, a cambio del pago de un canon mensual, brindarían el servicio de confitería para el colegio y realización de eventos y/o catering para terceros. Señala que su mandante siempre concesionó el servicio de almuerzo para alumnos, contemplándose en los sucesivos contratos, la obligatoriedad del concesionario de registrar el personal que allí trabaje (cláusula 5°); que mediante acta notarial N° 84 de fecha 19/5/2015 se intimó a la Sra. A.G. a presentar la nómina de empleados que trabajan en comedor y cocina, y documentación que acredite cumplimiento de pago de aportes previsionales, ART y sueldos acorde a convenio; que ante el incumplimiento de la concesionaria, mediante acta notarial N° 86 se resolvió el contrato de concesión; que en fecha 26/5/2015 la concesionaria respondió mediante CD 659326321 señalando que, de mutuo acuerdo, la nómina de empleados y/o documentación laboral, vino obviándose por innecesaria e irrelevante; que mediante CD 659337430 del 29/5/2015 se contestó dicha misiva negando haber existido mutuo acuerdo tácito sobre incumplimiento alguno. Continúa relatando que, luego de rescindido el contrato, en fecha 4 de junio recibió cuatro telegramas de personas que jamás trabajaron en el Complejo Educativo J.H.(.O.V. CD 659327168; J.E.L.C. 659327185; M.R.M.S. CD 659327171, P.C.M.S.C. 659335544), reclamando correcta registración, diferencias salariales, etc.; seguidamente hace referencia a las actuaciones administrativas tramitadas en E.. N° 0419-1126-AV-2015 y a los informes expedidos por ANSES dando a conocer que en el período que señalan haber laborado para PALUE SRL, la Sra. M.R.M.S. se encontraba registrada como trabajadora de casas particulares, mientras que la Sra. P.C.M.S. como titular de un plan social o programa de empleo. Se opone a prueba ofrecida por la actora; ofrece prueba; solicita imposición de costas agravadas; peticiona el rechazo de demanda.
Mediante Providencia de fecha 16/11/2016 se hace lugar a la intervención de terceros –M.B.A.G. y R.E.A.- a quienes se les corre traslado de la demanda y su contestación.

A fs. 99/105 se presentan el Sr. R.E.A. y la Sra. M.B.A.G. con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.F.A.; oportunidad en que se oponen a la citación como terceros o a ser alcanzados por los efectos de la sentencia por los fundamentos que exponen, a los que me remito en honor a la brevedad. Manifiestan que R.E.A. fue empleado de PALUE SRL hasta el mes de mayo de 2014, con más de diecisiete años de antigüedad, a quien se le impuso junto a su cónyuge M.B.A. la atención del comedor del colegio J.H., con empleados a cargo del establecimiento; que el supuesto contrato de concesión fue un engaño laboral para defraudarlo como empleado. En subsidio contestan demanda; efectúan una negativa genérica y específica de los hechos invocados en el escrito de demanda y contestación; al relatar su versión de los hechos reiteran que al Sr. R.E.A., al ser empleado de la razón social PALUE SRL, se le impuso junto a su cónyuge M.B.A., la atención del comedor del colegio J.H., actividad comercial regular del colegio, quienes estuvieron a disposición y cumpliendo órdenes de PALUE SRL, sin registro correspondiente, sin pago de salarios, sin obra social ni aportes previsionales; que las actoras trabajaron para la razón social como encargadas de cocina y comedor; que la administración y manejo del comedor del complejo Educativo J.H. es decidida por PALUE SRL, siendo un servicio incorporado al establecimiento escolar; que las actoras fueron empleadas regulares de PALUE SRL; niegan que el colegio o PALUE SRL hayan exigido presentación de nómina de empleados que trabajan en el salón comedor y/o dependencias. Refiere a fraude laboral por parte de las autoridades de PALUE SRL en perjuicio de las actoras, de su gremio, obra social y del fisco. Ofrecen pruebas; oponen preclusión procesal; introducen la Cuestión Federal; peticionan el rechazo de la citación y de la demanda, con costas.
A fs. 119/121 rola contestación del traslado previsto por el Art. 55 del CPT. A fs. 127 rola contestación del traslado conferido a la demandada respecto de la contestación de los terceros. En fecha 16/5/2017 tiene lugar la audiencia de conciliación, fracasando la misma ante la ausencia del letrado de la demandada. Se decreta la apertura a prueba, se produce la ordenada. Se libra oficio a Secretaría de Superintendencia para la designación de perito contador y perito en informática, recayendo en el CPN R.J.G. y K.T.B., respectivamente, quienes emitieron dictámenes a fs. 267/282 (informática) y a fs. 403/407 (contable), siendo observados por las partes. A fs. 425/431 obra contestación del perito contador. A fs. 452 se presenta la Sra. M.B.A.G. y el Sr. R.E.A. con patrocinio letrado del Dr. M.M.. Posteriormente asume la representación del Sr. A. el Dr. F.A. conforme poder general para juicios que acompaña mediante escrito N° 625721. Se arriba a la audiencia de vista de la causa, no concurriendo la Sra. M.B.A.G. ni su letrado patrocinante; se reciben las declaraciones propuestas, procediéndose a suspender la misma ante la incomparencia de algunos testigos. En fecha 29/6/2023 tiene lugar la prosecución de la audiencia de vista de causa, se reciben declaraciones testimoniales, se clausura el período probatorio y alegan las partes manteniéndose en sus originarias posturas.
En este contexto, conforme los términos en que quedó trabada la litis, las cuestiones controvertidas respecto de las cuales este Tribunal debe expedirse, están referidas a: 1) Si existió relación de empleo en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo; de ser así, fecha de ingreso, jornada laboral y calificación profesional de las actoras; 2) Si existe solidaridad entre demandada y terceros citados; 3) D.ensa de prescripción opuesta por la demandada; 4) Rubros reclamados; 5) Costas y honorarios.

Primera cuestión:
Que ante la disímil postura de las partes se impone el análisis de la relación que invocan las actoras como sustento de sus reclamos.
Dicen haber ingresado en dependencia laboral para la razón...

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