Sentencia Nº C-43246/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Número de expedienteC-43246/2015
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy al día veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, integrado el Tribunal por los Dres.
H.C.M.H., D.R.R. y A.I.M., con presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-043.246/15, caratulado: "Despido: V., H.A. c/ Supermat S.A." y luego de luego de deliberar,

El Dr. H.C.M.H., dijo:

I.- Que, se presenta el Dr. M.E.V. en nombre y representación de H.A.V. a mérito de carta poder (fs.
2) y promueve demanda en contra de Supermat S.A. (fs. 220/232), procurando por esta vía se condene a la demandada abonar los siguientes rubros: 1) diferencias salariales, 2) indemnización por antigüedad, 3) indemnización por preaviso, 4) SAC s/ omisión de preaviso, 5) indemnización art. 80 LCT y art 132 bis LCT, 6) indemnización art. 2 Ley 25.323, 7) indemnización art. 1 Ley 25.323, 8) actualización art. 276 LCT, 9) intereses tasa activa, 10) entrega del certificado de trabajo y constancias de aportes y contribuciones de ley de calificación profesional art. 80 y Ley 24.576 y certificación de servicios y remuneraciones Ley 24.241 (fs. 220 y vta). Solicita se declare inconstitucionalidad art. 4 Ley 25.561 y modificatorio de los arts. 7 y 10 Ley 23.928.

En cuanto a los hechos expone que en febrero de 1993 ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para la demandada, al inicio "en negro" en el depósito con tareas de descarga de materiales de los camiones proveedores en jornadas de lunes a viernes de 08.30 a 12.30 y 16.00 a 20.30 y los sábados de 08.30 a 13.00.
Desde el año 1996 pasó a trabajar en otra parte del depósito ahora entregando materiales facturados a los clientes por las compras realizadas con registro de la relación recién en el año 1997 pero sin la real fecha de ingreso ni categoría; denuncia registro como M.B. cuando entiende le correspondía Maestranza C (CCT 130/75, art. 5). Luego, en junio de 2006 se le otorgó la responsabilidad de controlar el departamento Depósito en los dos almacenes de la demandada y allí era responsable de la recepción de los materiales gruesos con estricto control de stock de mercaderías y de la entrega de materiales a clientes y dirigiendo a otras tres personas (Sres. V., C. y O., firmaba los remitos recibiendo mercaderías de proveedores, dice que tampoco fue registrado conforme entiende Administrativo E (encargado de segunda) cuando fue registrado como M. categoría C.

Expone de la extinción del contrato de trabajo en tanto el 28/02/2014 el Sr.
M. (gerente comercial de Supermat S.A.) le requirió a la E.A.R.R.Z. a hs. 18.00, le comunicó que la empresa a partir de esa fecha la empresa prescinde de sus servicios con haberes e indemnización de ley a partir del 06/03/2014 y certificación de servicios y remuneraciones disponible vía internet en plazo de decreto 146/2001. Da cuenta de incumplimiento de todo ello. De allí que el 15/04/2014 el actor remitiera a la empleadora CD denunciado correcta fecha de ingreso, de categoría, de jornadas laborales e intimando por tales conceptos los que impuso de depósito en la Dirección Provincial del Trabajo. Esto fue respondido por la empleadora también por CD dando cuenta que no recibió los importes e inclusive que cheques previstos a su favor se encontraban vencidos y se libraron nuevos instrumentos, que las certificaciones se encontraban a su disposición y negativa de los hechos invocados (fecha de ingreso, etc.). Luego realizó denuncia ante la Dirección Provincial del Trabajo, reiteró intimaciones por nueva CD la cual fue respondida por el rechazo. Así, en junio de 2014 se presentó en la sede de Supermat S.A. a requerir liquidación final y certificaciones, juntamente con Inspectora de la Dirección Provincial de Trabajo Sra. S.G. y atendidos por el Sr. Radino (Gerente) se corroboró que no se encontraban a disposición, de allí la intimación a la empleadora por el plazo de cinco días para el depósito en la DPT, lo cual finalmente se cumplió el 30/06/2014. Aporta y ofrece pruebas y peticiona.

El Dr. D.R.G., en nombre y representación de la accionada a mérito de copia juramentada de poder para juicios (fs.
239/241), contesta demanda (fs. 257/263). Niega puntualmente deuda por diferencias salariales, demás indemnizaciones reclamadas, entrega de certificación de servicios, actualización, fecha de ingreso, jornadas, funciones, registro incorrecto, designación como responsable de depósitos, que no se hubiera puesto a disposición del actor liquidación final ni certificaciones, concurrencia de la inspectora, que la documentación entregada no refleje la realidad del vínculo laboral, procedencia de las multas, deuda previsional, se opone a concretos puntos de pericia contable.

Cuando en la exposición de los hechos según los entiende veraces relata y admite la relación de dependencia con el actor entre el 02/05/1997 hasta el 28/02/2014 con diferentes tareas del actor, originalmente como ayudante en el depósito con ascenso en julio de 2006 en tareas de control de ingreso de materiales y de allí recategorización como M.C.D. que siempre estuvo a disposición del trabajador montos indemnizatorios como también documentación correspondiente pero que nunca se apersonó a retirarlas y que de ello tuvo conocimiento el actor en dos oportunidades previas al trámite administrativo.
Expone de fundamentos de derecho en cuanto a la improcedencia de los rubros reclamados, con especial cita de las multas Ley 25.323 y art. 132 bis LCT con citas de jurisprudencia, también se opone a liquidación de rubros no remunerativos e intereses. Por eventualidad denuncia prescripción anterior a dos años conforme art. 256 LCT (fs. 261 vta). Aporta, ofrece pruebas y peticiona.

La actora contesta excepciones y hechos nuevos (fs.
279/280).

Es abierta la causa a prueba (fs.
282).

Se produce la prueba conducente y que las partes instaran, con especial remisión a pericia contable a cargo de la designada perito CPN María Gracia Zamar de Repezza (fs.
552/570) el dictamen ha sido observado en tiempo y forma por la demandada (fs. 576/577) con respuestas de la perito (fs. 583/588).

Durante el período probatorio concurre el actor con el patrocinio letrado de la Dra.
G.E.C. y da cuenta de revocación del mandato al Dr. Vivas (fs. 592). También la demandada denuncia caducidad de instancia en la causa (fs. 594) cuestión que es resuelta por el rechazo (fs. 607/609) por resolución que se encuentra firme y consentida.

En este mismo período concurre ahora el actor con el patrocinio letrado del Dr. J.G. (fs.
601).

Producida la prueba conducente y que las partes instaron, se celebra audiencia de vista de causa (SIGJ actas, 11/05/23 con la concurrencia de los Dres.
N.D.G. y Dr. J.G. y prosecución 19/12/23 con la concurrencia de los Dres. D.R.G. y J.G., se produce la prueba prevista, se clausura período probatorio y son llamados autos para sentencia, de allí que los obrados se encuentran en estado de resolver.

II.- a) Que, cuando de la delimitación del tema en debate y de la conclusión se tratan, corresponde el análisis de la cuestión según la prueba producida y ello conforme art. 18 CPT.

b) En tanto no existe controversia respecto de la existencia de relación de trabajo entre las partes como tampoco de la extinción de la misma por despido directo sin causa, como eje central del debate corresponde definir sobre la fecha de inicio y categoría en que fuera registrado el actor según tareas que denuncia cumplidas; de allí, el análisis de los rubros reclamados.


Del art. 21 LCT resulta la definición del contrato de trabajo, "cuyos rasgos destacables son la imperatividad del tipo legal -independientemente de la denominación que le adjudiquen las partes- y la adopción de la dependencia o subordinación como elemento característico y delimitador, no sólo del contrato de trabajo sino,…, de la relación de trabajo" (R.H.O.; Ley de Contrato de Trabajo, 2º Edición Actualizada, Tomo I, R.C.E., 2011, págs.
246/247).

De allí que "en el derecho del trabajo se aborda críticamente la manifestación de los contratantes, tomando como instrumento de crítica la realidad que está detrás del acto ostensible" (O., op.
Citado, pág. 247).

Deviene entonces relevante el reconocimiento de las características que hacen al contrato y a la relación de trabajo.
Así, "la dependencia constituye la nota distintiva y esencial del contrato de trabajo en relación con otras modalidades contractuales afines, al punto que contrato de trabajo y relación de dependencia suelen ser tomados como expresiones equivalentes". "La subordinación ha sido tratada tradicionalmente como un concepto multifacético: hay una dependencia jurídico-personal, una dependencia económica y una dependencia técnica" (O., op. Citado, pág. 247/248).

Pero también, y en concordancia con la imposición de la preceptiva legal, "suele destacarse a la ajenidad como característica de la relación laboral, que significa que el trabajador permanecerá ajeno a los beneficios que contribuya a obtener el producto de su trabajo, al tiempo que está a resguardo de sus pérdidas o quebrantos.
Esto implica que el trabajador no asume riesgos económicos, vende su fuerza de trabajo a un precio, y tiene derecho a percibir su remuneración." (O., op. Citado, pág. 255).

Respecto del art. 22 LCT, aclara O. que "según J.L., para entender el sentido del artículo… debe distinguirse adecuadamente el acto unilateral o bilateral…, del contenido de ese
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