Sentencia Nº C-203418/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 25-10-2022

Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteC-203418/2022
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaREGULACION DE HONORARIOS,RECHAZO DE LA MEDIDA SOLICITADA


San Salvador de Jujuy, 25 de octubre de 2022.
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VISTO:

El presente expediente Nº C-203418/2022 caratulado
“MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: FERNANDEZ, FRANCISCO BERNABE C/ EL URBANO S.R.L.”, en el que se presentó el Dr. B.M.I., en el carácter de apoderado del Sr. F.B.F., y promovió demanda autosatisfactiva en contra de la empresa El Urbano S.R.L., solicitando la entrega en legal y en debida forma al trabajador: a.-) Certificación de Servicios y Remuneraciones (Formulario PS 6.2 ANSES) de la cual surja las reales remuneraciones abonadas y percibidas por su mandante, en los términos del Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; b.-) Constancia documentada de los aportes y contribuciones destinados a los Organismos Tributarios y P., durante toda la relación laboral, ello, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y los Arts. 24 y 12 inc. G de la Ley 24.241. Manifiesta el letrado del actor, que la presentación no está dirigida a cuestionar o controvertir en esta instancia, si las remuneraciones abonadas al trabajador se ajustan o no a la reglamentaria, ni tampoco implica, en modo alguno, reclamación en torno a diferencias salariales, está dirigida exclusivamente a solicitar la entrega de la certificación indicada precedentemente, de la cual surja que los salarios que real y efectivamente percibe y se le abonan el trabajador, y que se encuentran documentados en los recibos de sueldo extendidos y suscriptos por el propio empleador, agregados a este trámite, sean reflejados congruentemente en la documentación mencionada supra. Exterioriza, que el pedido, se articula a los fines de poder iniciar en forma oportuna y con regularidad el pertinente trámite jubilatorio por ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (en delante, ANSeS) en función de la comunicación cursada por el empleador mediante Carta Documento N° CD896101138 despachada el 3 de noviembre de 2021, intimando al trabajador a jubilarse, acordándole el plazo perentorio de un (1) año para hacerlo, bajo apercibimiento de resolver el contrato de trabajo. Señala que en razón de las posiciones asumidas por la empresa durante el intercambio epistolar, deja solicitada la aplicación preeminente de las Garantías y Derechos Constitucionales (Arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y Art. 59 de la Constitución de la provincia de Jujuy) y las disposiciones contenidas en los Tratados Internaciones de igual jerarquía (art. 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Arts. 22 y 15 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José de Costa Rica; Arts. 2, 4 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC– y Art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más conocido como “Protocolo de San Salvador”) en torno a la protección urgente y eficaz de los derechos laborales y previsionales en juego para evitar el acaecimiento de un daño inminente, concreto y cierto. Pide se asigne a esta presentación el carácter de petición concreta para hacer efectiva de manera urgente y en tiempo idóneo la consigna del art. 14 bis de la C.N. en cuanto garantiza a los trabajadores los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable. Luego relata que el Sr. F.B.F. ingresó a trabajar por cuenta y orden de la firma El Urbano S.R.L. en el mes de agosto de 2011, el empleador, lo destinó a prestar tareas en relación jurídica de dependencia en forma continua e ininterrumpida como conductor de ómnibus de transporte urbano de pasajeros, quedando comprendido dentro de las previsiones del Decreto N° 4257/68, que atento la naturaleza de las tareas desarrolladas, establece que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria a los 55 años de edad. Señala que en fecha 04 de noviembre de 2021 mediante Carta Documento N° CD896101138 la empresa le notificó a su mandante que: “en virtud de surgir constancias fidedignas en poder de la empresa, que acreditan que reúne los requisitos necesarios al efecto (servicio/edad) y que retiró por administración de la empresa, bajo constancia de su firma, el día 27 de octubre de 2021, la certificación oficial de servicios, remuneraciones y cese ANSES intervenida por notario, INTIMÁNDOLO formalmente para que concluya los trámites pertinentes para obtener el beneficio de la jubilación legal; ofreciendo la empresa aportar cualquier documentación útil y/o pertinente que esté en n/poder, que se pone a disposición. Rige entonces, a partir del 27 de octubre de 2021, el plazo perentorio de UN (1) AÑO, de sostén máximo del vínculo de trabajo, que cesará de pleno derecho, con la concesión del beneficio, o con el transcurso del tiempo, ergo, vencido, quedará finiquitado el vínculo de laboreo.” Manifiesta, que pese la intimación cursada, la certificación laboral entregada al trabajador no es idónea ni eficaz para dar curso al trámite previsional en forma regular, en tanto en ella no se encuentran consignadas las verdaderas remuneraciones abonadas al operario, e individualizadas en los recibos de sueldo oficiales entregados por la empresa, en sendos períodos desde el año 2012 y de manera constante e ininterrumpida desde el mes de mayo de 2020 a la fecha, en franca contradicción con lo dispuesto por los Arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y Arts. 24 y 12 inc. g) de la Ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). Manifiesta que, la Certificación entregada por la empresa en el pasado mes de octubre de 2021, muestra como remuneración en varios periodos desde el año 2012, pero fundamentalmente desde el mes de mayo de 2020 en adelante, según surge de las planillas ilustrativas que adjuntó como Anexo I y II, un valor inmensamente menor al que real y efectivamente percibe el actor, extremo que se puede verificar nítidamente de los propios recibos de sueldo que acompaña al trámite en los que consta el salario que se le abona (y percibe) el operario cada mes. Que según la certificación de servicios entregada, la remuneración del trabajador se habría reducido abruptamente a partir del mes de mayo de 2020, pasando de $56.705,28 consignados en el mes de abril de ese año, a la irrisoria y escasa cantidad de $7.040,29 consignados en el período siguiente (mayo/2020) como remuneración sujeta a aportes y contribuciones. Indica que la empresa no sólo plasmó en la Certificación de Servicios una remuneración ocho (8) veces menor respecto a la declarada en el mes inmediato anterior, sino que además, del recibo de haberes entregado puede comprobarse que la remuneración bruta del Sr. F. en el mes de mayo de 2020 alcanzó la suma $ 79.000,88 es decir que fue más de diez veces mayor al absurdo e ínfimo monto consignado en la certificación laboral como remuneración del trabajador por ese período, que tomado como ejemplo (Mayo/2020) se corrobora una total discrepancia entre la “remuneración percibida” según el art. 12 inc. g) de la Ley 24.241 o “los sueldos percibidos” de acuerdo a la terminología del art. 80 de la LCT y el contenido de la “certificación de servicios”. Manifiesta que, el desfasaje entre la remuneración abonada y la plasmada en el Certificado de Servicios se sostuvo ininterrumpidamente a partir de entonces (Mayo/2020) y que las falencias en la documentación que extiende y confecciona la empresa, afectan seriamente los derechos previsionales del trabajador, puesto que, como es sabido, la determinación de su haber jubilatorio se realiza sobre la base de las sumas de las remuneraciones que cotizan ante el sistema de la seguridad social, las cuales, en el sub lite, han sido, en pura apariencia, increíblemente mermadas, ya que se atribuye a partir de abril de 2020 y sin razón alguna el carácter de “exento” a casi la totalidad del sueldo percibido por su parte, mientras que por el otro, el ínfimo monto restante se transpoló a la certificación laboral que se le extendiera, lo que demuestra que no se cumple el requerimiento legal de que ella refleje la “remuneración percibida” o “sueldos percibidos”. También señala que, al adscribir la empresa de manera antojadiza el carácter de “Remuneración Exenta” a la enorme mayoría del salario percibido por el operario y declarar a la ANSeS una remuneración sujeta a aportes y contribuciones sustancialmente inferior a la realmente abonada –la que a fortiori es trasladada al Certificado de Servicios y Remuneraciones– implica una llana violación a lo dispuesto por los Arts. 80 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, los Arts. 6 y 24 de la Ley 24.241, el Art. 1° del Convenio N°. 95 de la OIT, ratificado mediante el Decreto- Ley 11.594/56 del 24/9/56 (con jerarquía superior a las leyes en razón de lo dispuesto por los Arts. 31 y 75 inc. 22 CN), Art. 14 bis de la Constitución Nacional, y Art. 52 de la Constitución de la provincia de J. y aún a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009 y “D.P.V. c/ Cervecería”, cuya aplicación solicita. Plantea, que ha sido el propio empleador quien intimó a su mandante, mediante pieza postal, a iniciar las diligencias jubilatorias correspondientes, otorgándole el plazo perentorio de un año, contado desde el 27 de octubre de 2021, para concluirlas bajo apercibimiento de resolver el contrato de trabajo; trámite que, es imposible llevar adelante adecuada y regularmente por ante la ANSeS si no se cuenta con la pertinente documentación extendida en legal, verídica y debida forma. Concluye que el perjuicio no sólo es palmario y manifiesto, sino que por sobre todo se trata de un daño grave, cierto e inminente, en tanto de integrarse las escasas y falsas remuneraciones insertas en la Certificación extendida por la empresa, al promedio de los diez últimos años de salarios de servicio que computa la...

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