Sentencia Nº C-187118/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 06-02-2023

Fecha06 Febrero 2023
Número de expedienteC-187118/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaENFERMEDAD LABORAL


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy a los seis días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen en dependencias del Poder Judicial, los Señores Vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D..
D.H.C., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº C-187.118/2021, caratulado: “Enfermedad/Accidente de Trabajo: ROMERO, P. c/ PROVINCIA ART S.A.” y luego de deliberar,

El Dr. CAMÚ, dijo:

La presente acción es promovida por el Dr. C.A.M. en representación del Sr.
P.R., conforme personería acreditada mediante carta poder obrante a fs. 2 de autos, reclamando de PROVINCIA ART S.A. el pago de prestaciones dinerarias por enfermedad profesional, en el marco y límites de cobertura previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Al relatarnos los hechos manifiesta que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa LEDESMA S.A.A.I. en el mes de septiembre de 1972, desempeñándose de manera ininterrumpida hasta el 31/12/2021.
Durante toda la relación laboral estuvo calificado como conductor de maquinaria pesada, realizando dicha tarea durante cuarenta y dos años en jornadas laborales de ocho horas diarias en turnos rotativos.

Refiere que por tal tarea estuvo expuesto a vibraciones de cuerpo entero, ruido, movimientos repetitivos y posiciones forzadas de columna lumbosacra, al tener que levantar, trasladar o empujar objetos pesados.
Que por ello padece lesiones con secuelas incapacitantes en columna vertebral e hipoacusia inducida por ruido.

Señala que Provincia ART S.A. era la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador desde tres años antes al acogimiento de la jubilación (D..
/2019), por lo que le reclama prestación dineraria por incapacidad parcial permanente definitiva.

Refiere que la obligatoriedad del procedimiento previo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales resulta inoponible a su parte por considerar que si bien la Provincia de Jujuy adhirió a la Ley N° 27.348 complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, que impone la obligatoriedad de la actuación de las Comisiones Médicas jurisdiccionales como instancia previa, obligatoria y excluyente de toda intervención para que el trabajador afectado solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo, hasta la fecha la norma no se encuentra operativa, por lo que el Tribunal del Trabajo se encuentra impedido de desentenderse del trámite de la presente causa.


A su vez solicita se declare la inoponibilidad e inconstitucionalidad de normas de procedimiento reguladas por la Ley de Riesgos del Trabajo, sus Decretos Reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de las Comisiones Médicas, invoca precedentes jurisprudenciales que avalan sus pretensiones.


En capítulo aparte practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y peticiona que luego del trámite de rigor se dicte sentencia.


Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. E.G.I., en representación de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. conforme personería acreditada mediante poder que adjunta a fs.
32/39, contesta demanda a fs. 43/52, oportunidad en que reconoce que su representada suscribió con LEDESMA S.A.A.I., en los términos del art. 27 de la Ley 24.557, contrato de afiliación con vigencia desde el 1/1/2011 renovable automáticamente, por el que debe dar cobertura a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo durante la vigencia del contrato; señala que solo otorgó cobertura asegurativa por las contingencias contempladas en el referido ordenamiento jurídico, esto es, respecto de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo, únicos riesgos por los que el asegurado abonó la correspondiente prima, delimitando así la responsabilidad de su representada.

Refiere de la inexistencia de cobertura al tiempo del infortunio, al no haberse manifestado en el escrito de demanda cual es la fecha en que se habrían producido los hechos denunciados.
Según resulta del art. 18 del Decreto N° 334/96, las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación. Que el empleador del actor recién tuvo cobertura asegurativa a partir del 1/1/2011.

Seguidamente opone como defensa, falta de legitimación pasiva, por considerar que la afección que dice padecer el actor no constituye una contingencia laboral en los términos de la Ley N° 24.557, en decir, enfermedades que se hallan enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo.


En subsidio, contesta demanda, formula una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda y específicamente que existiera responsabilidad de su mandante por las afecciones que el actor dice padecer; que las eventuales dolencias del actor guarden relación causal con las tareas que desempeñaba para la empresa asegurada; niega la incapacidad que el actor dice portar; niega que Provincia ART S.A. adeude al actor prestaciones dinerarias previstas en la LRT; niega que el actor haya ingresado a trabajar para la empresa Ledesma S.A.A.I. en perfectas condiciones físicas y psíquicas y que posea la antigüedad expresada en el libelo de demanda; niega que haya cumplido tareas de medio oficial mecánico en jornadas laborales de ocho horas; niega que haya estado expuesto a levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, vibraciones de cuerpo entero, vibraciones transmitidas a las extremidades inferiores y superiores; niega que resulten inconstitucionales las normas de procedimiento reguladas por la LRT; niega que resulte de aplicación a la presente causa el derecho y jurisprudencia invocada; en definitiva niega que resulte procedente lo reclamado por el actor en el escrito de demanda.


Al referirse a los hechos reconoce que el Sr.
R. ingresó a la empresa LEDESMA S.A.A.I. el 7/9/1972, como conductor de máquinas pesadas, que el nivel sonoro dentro de dichas máquinas se encuentra por debajo de los límites exigidos por ley, pese a ello se le ha provisto de protectores auditivos, botines de seguridad, gafas y guantes.

Alega que las lesiones de columna vertebral, conforme certificados médicos presentados de manera esporádica con diagnóstico de lumbalgia, resultan de origen inculpable; en cuanto a las lesiones auditivas, manifiesta no existir en sus registros, certificados médicos del actor que acrediten las mismas.


En capítulo aparte, solicita la aplicación de la Ley N° 24.432 de Honorarios Profesionales.
Ofrece prueba. Denuncia cuenta bancaria que tiene por fin atender los embargos dispuestos por tribunales competentes. Finalmente peticiona el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 61 obra contestación del traslado a los fines previstos por el art. 55 del CPT. En fecha 28/4/2022 se lleva a cabo la audiencia de conciliación (fs. 64) oportunidad en que las partes manifiestan no haber arribado a ningún acuerdo. Se decreta la apertura a prueba, se provee la ofrecida por la actora (fs. 23/25 vta.) y la ofrecida por la demandada (fs. 50/51).

Se libra oficio a Secretaría de Superintendencia para la designación de los peritos propuestos, designándose al Dr. C.R.G. como Perito Médico Especialista en Medicina Laboral y al Ing.
J.E.R., como Perito Técnico en Higiene y Seguridad.

Producidas las pruebas periciales médica y técnica (escritos Nº 365629 y Nº 415267 respectivamente) y contestadas por el perito médico las observaciones formuladas por la demandada, las partes solicitan se aplique lo dispuesto por el art. 5 de la Acordada 27/2020 renunciando a la prueba pendiente de producción, pasando los autos para resolver.


En este contexto, conforme los términos en que quedó trabada la litis, constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba: a) la existencia del contrato de afiliación que vincula a la empresa empleadora – Ledesma S.A.A.I- con Provincia ART S.A. a partir del 1/1/2011 y b) la calificación profesional del actor -conductor de máquinas pesadas-; por lo que propicio tener por acreditados tales extremos.


Seguidamente debemos considerar el pedido de inconstitucionalidad articulado por el
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