Sentencia Nº B-60736/2000 de Superior Tribunal de Justicia, 14-06-2023

Fecha14 Junio 2023
Número de expedienteB-60736/2000
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaPRESCRIPCION LIBERATORIA,COSTAS AL ACTOR,INTIMACION


SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 DE JUNIO DE 2023.



ENCABEZAMIENTO[1]:



Expediente Nro. B-60.736/01, caratulado: “PEQUEÑO CONCURSO: CENTRO DE SERVICIOS ÉXODO S.R.L.”.



ANTECEDENTES:



A hojas 719/720 se presenta el Dr. G.N.G. en representación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) poniendo en conocimiento de la concursada la posibilidad de acogimiento al plan de facilidades de pago regulado en la ley Nº 27.653, prorrogado por la RG Nº 5101/2022.



A hojas 721 se corre vista al concursado de lo solicitado.



A hojas 722 se presenta el representante de la concursada, D.A.A.L. solicitando la suspensión de plazos la cual se confiere a hojas 723, haciéndole saber que oportunamente se dará conocimiento de la disposición de los obrados ante la necesidad de conformar el legajo de copias del art. 279 de la LCQ.



Mediante decreto digital del 20 de septiembre de 2022 se hace saber al Dr. LAMAS que el legajo de copias se encuentra a su disposición.



Por medio del escrito digital Nº 403945 el Dr. LAMAS contesta la vista conferida oportunamente y opone la “prescripción liberatoria” respecto de las cuotas concordatarias pertenecientes a la AFIP en los términos del actual art. 2537 1º párrafo del CCyCN, anterior art. 4027 del CyC. Amplía éstos argumentos detallando: a) que el 18 de octubre de 2005 se homologó la propuesta de pago acompañada por Centro de Servicios el Éxodo SRL; b) reconoce que el 29 de agosto del 2009 su propia representada interrumpe el plazo de prescripción al solicitar el acogimiento a la ley moratoria fiscal; c) que el 29 de agosto de 2019 acaecieron los 10 años de prescripción contados a partir de este último requerimiento; d) agrega en relación a la presentación de AFIP por la cual se le corre vista, que la misma data del 20 de abril del 2022 no habiendo efectuado presentaciones previas de tipo interruptivas o suspensivas; e) que tampoco se ha hecho uso de las facultades del art. 57 de la LCQ, ejecutando la sentencia ante el juez que corresponda o solicitando la quiebra del deudor por el art. 80 de la misma ley. Hace reserva del caso federal.



El 3 de octubre de 2022 se corre vista de lo opuesto por el abogado de la sindicada a la AFIP.



A través del escrito digital Nº 447782 el abogado de la AFIP contesta la vista cursada y manifiesta que se opone a la “prescripción liberatoria” atento a encontrarse suspendido el proceso conforme informe de la sindicatura. En resumidas cuentas, luego de detallar los antecedentes del proceso, manifiesta que en razón del acuerdo preventivo el 9 de diciembre de 2013 solicita la DRA. CRAUZAS, C.N., se inste el trámite y se ordene a la Sindicatura a informar si hubo cumplimiento del acuerdo homologado. En razón de esto, el 14 de noviembre de 2014, la Sindicatura manifiesta que el proceso concursal se encuentra suspendido por la declaración de quiebra en el expte. Nº B-140720/05. Manifiesta que el 20 de abril 2022 se presentó instando el trámite e informando el Plan de Facilidades de Pagos (moratoria) regulado por la Ley N° 27.653/2021, a fin de que la sindicada con habilitación de días y horas defina si se acoge al mismo. En cuanto a la quiebra obrante en el Expte. Nº B- 140720/05 caratulado: “Pedido de Quiebra de Centro de Servicios Éxodo, solicitado por A.G., manifiesta que contiene una sentencia de declaración de quiebra (a hojas 56/57) cuyos edictos fueron publicados conforme constancias de hojas 118/134 y que al día de la fecha no fue revocada, constando como último trámite un informe de la sindico actuante donde aconseja la no continuación del proceso falencial de quiebra directa por un crédito postconcursal.



El 28 de diciembre de 2022 se le corre vista de lo actuado a la Sindicatura.



El 15 de diciembre de 2022 mediante escrito digital Nº 515681 la Sindico interviniente, CPN L.P., dictamina que la cuestión planteada debió ser realizada en el incidente de verificación atinente a AFIP/DGI o en el de la quiebra y no en este expediente. Agrega, que es palmario el abandono del proceso por parte de la AFIP, siendo que los créditos privilegiados pueden ser reclamados por el acreedor desde el momento de quedar firme la sentencia homologatoria. Entiende, que no hay interrupción de la prescripción toda vez que en ninguno de los expedientes se dejó constancia de la intervención del acreedor privilegiado para hacerse del crédito transcurriendo en exceso el plazo de diez años. Finalmente, solicita honorarios en el incidente de revisión de AFIP y en el de la quiebra.



El 19 de diciembre de 2022 pasan los autos a despacho para resolver, providencia que queda firme y consentida el 6 de febrero de 2023 conforme informe actuaria.



El 17 de abril de 2023 se despacha una medida de mejor proveer a fin de contar con las constancias de los expedientes B-137.702/05 caratulado “SOLICITUD DE QUIEBRA DE CENTRO DE SERVICIOS EL EXODO S/ GOMES ANDRES” y Expte. Nº B-67904/00 caratulado “EJECUTIVO: GOMES, ANDRES C/ CENTRO DE SERVICIOS EL EXODO SRL”, los cuales son remitidos el 23 de mayo de 2023 y el 2 de junio de 2023, pasando nuevamente los autos a despacho el 5 de junio de 2023.



FUNDAMENTOS:



I. Antecedentes fácticos relevantes al caso



A fin de resolver y ordenar el trámite de la causa, me permito realizar un rápido repaso del estado de los expedientes que se vinculan con la cuestión aquí debatida.



Bajo tal cometido, se torna imperioso retrotraerme a los movimientos producidos en el concurso preventivo Expte Nº B-60.736/01, respecto del cual es dable destacar que: a) el 15 de mayo de 2001 el entonces magistrado del concurso dicta sentencia verificatoria de créditos y se declara verificado con privilegio general el crédito por la suma de $235.119,66 y como crédito quirografario el monto de $270.080,72, ambos a favor de AFIP; b) mediante resolución del 18 de octubre de 2001 el juzgado fija las categorías de acreedores conforme la agrupación realizada a hojas 239; c) el 4 de diciembre de 2002 el representante de la concursada presenta propuesta de pago en la cual se destaca que a los acreedores privilegiados se les presentara propuesta de pago no concordataria luego de la homologación del acuerdo pudiendo en caso contrario proceder conforme el art. 57 de la ley Nº 24.522 (LCQ). Además, en cuanto al crédito quirografario de AFIP/DGI, manifiesta que se llevará a cabo el pago por el régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables con acuerdos (RG Nº 2414/96 DGI); d) a hojas 655/659 el Dr. J.M.P. se presenta y solicita la quiebra atento a la existencia de un crédito post-concursal correspondiente al expediente Nº B-67904/00 caratulado “EJECUTIVO: A.G. c/ CENTRO DE SERVICIOS EXODO SRL”, de lo cual se corre vista a la concursada y a la Sindico a hojas 660; e) en oportunidad de la audiencia informativa de hojas 664/664 vlta. se solicita la suspensión del trámite del concurso en base a la quiebra denunciada, lo cual es resuelto a hojas 665 rechazándose la suspensión e intimando a la concursada a acompañar los acuerdos; f) a hojas 677/677 vlta. obra resolución de homologación del acuerdo preventivo; g) el 28 de agosto de 2009 los representantes de la concursada solicitan acogerse a los beneficios de la ley Nº 26.476 aduciendo la imposibilidad que presentan ante el pedido de quiebra pendiente de resolverse el cual a su vez depende del juicio iniciado en sede penal contra el patrocinante legal del acreedor postconcursal; h) mediante escrito del 09 de diciembre de 2013 la AFIP insta el trámite a fin de que la sindicatura informe del estado del expediente concursal y si hubo cumplimiento del acuerdo homologado, de lo cual se corre vista a la Sindicatura contestando por escrito el 14 de noviembre del 2014; i) el 14 de julio de 2016 el expediente es remitido a la Cámara Civil y Comercial, V.V., Sala III; j) el 20 de abril del 2022 se presenta por AFIP el Dr. GARLATTI ofreciendo la posibilidad de acogimiento al plan de facilidades de pago para concursados y fallidos, lo cual fue relatado en los antecedentes de esta resolución.



En cuanto a la quiebra correspondiente al expediente B-140.720/05 caratulado “PEDIDO DE QUIEBRA DE CENTRO DE SERVICIOS EXODO SOLICITADO POR A.G.” surge de los antecedentes procesales que: a) el Dr. J.M.P. mediante escrito de hojas 08/12 solicita se declare la Quiebra directa de Centro de Servicios el Éxodo SRL, en virtud de que en el Expte. Nº B-67904/00 “EJECUTIVO: A.G. c/ CENTRO DE SERVICIOS EXODO SRL” se la condena a pagar la suma de $73.000,00, en razón de dos títulos con fecha posterior a la apertura del Concurso Preventivo; b) a hojas 22/22 vlta. el Dr. J.C.N. y el Dr. ANGEL LAMAS denuncian que el acreedor a fin de subvertir una ley de orden público y saltearse el concurso llenó un documento concedido en blanco; c) a hojas 56 el 3 de noviembre de 2005, se dicta sentencia declarando la Quiebra del Centro de Servicios Éxodo SRL en los términos de los arts. 84 y 88 de la LCQ; d) a hojas 72/72 vlta. se presenta el acreedor A.G. con nuevo abogado y manifiesta haber sido desinteresado por el Sr. C.F. careciendo de instrucciones su anterior letrado para requerir la quiebra; e) a hojas 92 se declara a la CPN L.P., sindico de la quiebra; f) el expediente queda pendiente de dictaminar por parte de la Sindicatura conforme vista a hojas 88, siendo el último trámite una solicitud de préstamo del expediente realizada 09/12/2013 por parte de la letrada representante de la AFIP.



II. Ordenamiento de la causa



En este contexto, considero corresponde expedirme respecto del estado del trámite del expediente B-140.720/05 caratulado “PEDIDO DE QUIEBRA DE CENTRO DE
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR