Sentecia definitiva Nº 99 de Secretaría Penal STJ N2, 06-07-2011

Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia99
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24977/10 STJ
SENTENCIA Nº: 99
PROCESADO: RAMOS CLAUDIO MARCELO (ABSUELTO)
DELITO: LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 06/07/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JODAR, Martín s/Queja en: \'RAMOS, Claudio Marcelo s/Lesiones culposas de carácter grave agravadas por la conducción de un vehículo automotor\'” (Expte.Nº 24977/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 46) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Mediante Sentencia Nº 45, del 14 de octubre de 2010, el Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca, resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a Claudio Marcelo Ramos en orden al delito de lesiones culposas por el hecho traído a juicio.


Contra lo decidido, la parte querellante dedujo recurso de casación, cuya inadmisibilidad motiva la queja en examen.

2.- Fundamentos de la denegatoria:

En los fundamentos de su denegatoria, el a quo sostiene que dicha parte carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia adversa cuando no ha concretado su pretensión en la oportunidad prevista en el art. 318 del rito. Cita las Sentencias Se. 176/06 y 155/09 STJRNSP, en el sentido de que, al no formular requerimiento de elevación a juicio o bien adherir al del Ministerio Público Fiscal, pierde la posibilidad de
///2.- acusar en el debate y de interponer recurso contra la sentencia definitiva recaída.

3.- Argumentos de la quejosa:

La quejosa alega que tal postura no es aplicable al caso, toda vez que, aunque la querella no realizó requerimiento a juicio ni adhirió al realizado por el Agente Fiscal, actuó en la audiencia en forma activa y alegó sobre las pruebas aportadas y diligenciadas, e inclusive pidió pena de multa e inhabilitación. Entonces la “supuesta falta de legitimación” fue subsanada con dicha actuación y debe ser resguardado su derecho de defensa.

A lo anterior suma que el derecho de defensa del imputado estaba cumplido, puesto que este se encontraba en la audiencia acompañado por su representante, que no hizo manifestación alguna ante la intervención de la querella. Cita jurisprudencia y doctrina legal en abono de su postura y menciona que, al igual que el imputado, la parte querellante tiene el derecho a la doble instancia.

4.- Impugnación de lo decidido por jueces unipersonales:

En lo referido al recurso adecuado para impugnar la decisión en crisis, me remito a la Sentencia 55/11 STJRNSP: “En cuanto a la recurribilidad de las decisiones de los Jueces Correccionales, en el precedente \'MERIÑO\' (Se. 200/10 STJRNSP, del 19/10/10) sostuve que \'… ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso en los
///3.
precedentes –entre otros- «ROBLEDO» (Se. 84/10 STJRNSP, del 08/06/10) y «MILLAR» (Se. 108/10 STJRNSP, del 06/07/10), votos en minoría a los que me remito brevitatis causa.

“\'A los fundamentos allí vertidos agrego un dato de derecho comparado que estimo relevante destacar, y es que en la provincia de Buenos Aires la modificación operada por la Ley 13812 (Adla 2008-C,2695; B.O., 21/04/08) al Código Procesal Penal (Ley 11922 y sus modificatorias) sigue los lineamientos que he propiciado en aquéllos.

“\'En efecto, la nueva normativa procesal bonaerense, al determinar las competencias de Cámara de Apelación y Garantías y del Tribunal de Casación Penal, le asigna a la primera el conocimiento de los recursos de apelación y las acciones de revisión que se susciten respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia, mientras que el Tribunal de Casación conoce de los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal (conf. arts. 20 inc. 1, 21 inc. 4, 439, 450 y ccdtes. C.P.P.B.A., según art. 1 Ley 13812).

“\'Volviendo a la actualidad normativa de nuestra provincia, cabe aclarar que los precedentes de este Cuerpo referidos anteriormente constituyen la actual doctrina legal -obligatoria en la materia- posterior a la modificación legislativa operada en el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 mediante Ley 4503, el último de ellos dictado por los tres integrantes que componen el tribunal.
///4.- Allí se resolvió –con mi disidencia- «[e]stablecer que las resoluciones definitivas dictadas como consecuencia del juicio realizado en `única instancia´ (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, y que para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430»\'.

“Más adelante sostuve que \'… el recurso de casación, tal como se encuentra legislado, «es un recurso extraordinario que, con la finalidad de defender el derecho objetivo, de unificar la jurisprudencia nacional y de reparar el agravio de la parte afectada se interpone ante un...

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