Sentencia Nº 97359/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia97359/3
Año2022
Fecha12 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y E.V.F., como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “BAEZ, R.A. s/ recurso de casación” legajo n.º 97359/3 (reg. Sala B del S.T.J.); y

RESULTA:
1) Que el recurso de casación es interpuesto contra el fallo 37/22 dictado por la Sala B del T.I.P. que dispuso no hacer lugar a la impugnación y confirmar la condena de la Audiencia de Juicio, a 3 años de prisión de ejecución condicional, delito valorado en contexto de violencia de género.


La conducta típica que se le atribuyó a B. es la de abuso sexual simple de una menor de 13 años de edad agravado por la convivencia preexistente.


2) La defensora oficial en lo penal de esta ciudad, Dra.
P.A., al recurrir el mencionado resolutivo, indicó los antecedentes del caso y, al igual que como lo dijo en el alegato de apertura y clausura, como cuestión previa, solicitó el apartamiento de la querella para continuar participando del juicio por haber omitido voluntariamente formular acusación para actuar en el debate.


Reparó en que el hecho delictual imputado a B. no existió, y argumentó que así lo acredita la prueba testimonial; luego, referenció brevemente la interposición y resolución del recurso de impugnación penal.


Como motivación de la casación presentada adujo la inobservancia de un precepto constitucional por violación de la garantía de defensa en juicio y debido proceso.
Tal causal la estimó configurada a partir de que el querellante, para participar en el debate, debió previamente, en el momento procesal oportuno, acusar o adherir a la acusación fiscal.


Expuso el planteo efectuado en este

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sentido, tanto ante al juez de control como al presidente de la audiencia, quienes no hicieron lugar y, como consecuencia, el querellante hizo su alegato de apertura acusando, interrogó testigos, adhirió a la prueba ofrecida por fiscalía y realizó el alegato final con pedido de pena.


Criticó la resolución del T.I.P. por considerarla arbitraria, porque se limita a mencionar que el término “podrá”, que contiene el art. 291 del C.P.P., implica otorgar al querellante una facultad.


En el mismo sentido afirmó, que de la lectura y análisis integral del código procesal, la normativa constitucional, jurisprudencia de la Corte y normativa supranacional, surge que la falta de acusación de la parte querellante impide la posibilidad de acusar en audiencia de debate, de ofrecer prueba y pedir pena.


Puntualizó que, participar en el proceso sin que la querella formule oportunamente acusación importaría desconocer la garantía del debido proceso legal de los arts. 18 de la CN y 8.1 de la CADH y que en el caso la actuación que ha tenido el querellante le provocó a la defensa un perjuicio al tener que repeler una acusación que desconocía.


Como segundo motivo de casación, propuso la causal de arbitrariedad de la resolución en los términos de la doctrina de la CSJN.
Afirmó que tanto la sentencia condenatoria como la revisora, se construyeron sobre la base de un análisis sesgado de la prueba, ya que al momento de valorarla, no existían razones para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria de la ofrecida por la defensa, la que corresponde sea confrontada con el resto.


En igual sentido, dijo que el T.I.P. vuelve a merituar la prueba de la que se valió el sentenciante, sin efectuar la revisión amplia, ya que ni el testimonio de la niña, ni la pericia contienen elementos que permitan acreditar el hecho y su contenido sexual.


Finalmente, se agravió por el motivo que comprende el art. 409, inc. 2 del C.P.P. que

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consiste en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En este tópico, la defensora dijo que si se considera acreditado el hecho, no corresponde aplicar la agravante de convivencia.--


Entendió que el caso no se subsume a tal concepto, ya que la agravante en cuestión no solo exige tener por acreditado una relación afectiva y vivir bajo el mismo techo sino que requiere otros aspectos tales como el proyecto de vida en común de la familia y cierta permanencia en el tiempo.


Culminó con la crítica al tribunal a quo, acerca de la falta de explicación del término “convivencia” para considerar que en el caso, se configura la agravante.


3) Por su parte el Procurador General, en oportunidad de presentar su dictamen, sostuvo que, con relación al primer agravio, vinculado al rol del querellante particular en el sistema acusatorio, y en concreto al reclamo en este caso, la regulación legislativa actual no indica que la acusación previa sea un deber de la querella, sino que está regulado como una facultad en el art. 291 del C.P.P. y en ese sentido, no prevé sanciones ni efectos procesales negativos para el caso de que no ejerza opción.


En cuanto al segundo reclamo, referido al valor convictivo dado por los tribunales al ciertos elementos probatorios (testimonio en cámara G., otros indirectos e indicios), manifestó, al igual que en otras oportunidades lo ha hecho, que por medio del recurso de casación no es posible habilitar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sostienen la sentencia, siempre que ella se presente razonada y fundamentada.


Por último, sobre el agravio de errónea aplicación de la agravante “convivencia preexistente” concluyó, con referencias de autores como C.N., D., C., B., que la interpretación dada por la Audiencia de Juicio y por el T.I.P., resulta ajustada a derecho.


En definitiva indicó que debía rechazarse el recurso de casación articulado por la defensa y, en consecuencia, confirmarse en todos

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sus términos el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Impugnación Penal.

CONSIDERANDO:
1) Que la Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial fijó como circunstancia fáctica que el día 9 de mayo del 2020, en horas de la mañana, R.A.B., tocó por encima de la ropa y frazada la cola –glúteos - de la niña Y.J.G. de 10 años de edad mientras la misma se encontraba durmiendo en la habitación de la vivienda ubicada en la calle Libertad nº 257 de la localidad de Toay (L.P.).
Luego de ello, el imputado se retiró del cuarto y vivienda y se fue a trabajar. El domicilio donde se produjo el hecho es propiedad de la madre de la niña, de nombre B.S.D.C. y el encartado su pareja.


Las pruebas por medio de las cuales el tribunal de juicio tuvo por acreditado el hecho fueron el informe de la licenciada en psicología respecto de la declaración de la adolescente víctima en cámara G. y la pericia psicológica efectuada.
También la testimonial de M.E.A. y la declaración de C.G.G., padre de la víctima, asimismo, la testimonial de la madre de la menor damnificada, y por último, aporte de prueba documental.


2) Los planteos introducidos en el recurso de casación por la defensa de B. fueron admitidos formalmente en razón de que, en ello se observa, prima facie, que la Dra.
A. controvierte cuestiones de puro derecho referidas a la errónea aplicación de la ley sustantiva, la inobservancia de preceptos constitucionales y, por último, la configuración de causales de arbitrariedad.


Como se expuso, dotó de contenido a las motivaciones referidas, y en consecuencia, se procederá a analizar la inobservancia de preceptos constitucionales en relación con la afectación del derecho de defensa y el debido proceso, la causal de arbitrariedad en cuanto planteó el análisis sesgado de la prueba y, por último, la errónea aplicación de la ley sustantiva por la aplicación

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de la agravante de convivencia en la calificación jurídica asignada a B..


2.1) El primer agravio se encuentra centralizado en que la recurrente esboza la afectación de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso en razón de la actuación, que en particular desempeñó la parte querellante en este legajo.

La queja central de la defensa es que el querellante no se encuentra legitimado para formular acusación en la audiencia de debate, como consecuencia de no haber participado activamente en el transcurso del procedimiento intermedio.


En este sentido, si bien el C.P.P. no establece una sanción, el silencio de la parte querellante, en un momento crucial del proceso como lo es en el desarrollo del procedimiento intermedio, es tan grave como no concurrir a una audiencia.


Trazar tal premisa, no significa más que dimensionar la relevancia de que la parte querellante se presente, asista e interactúe en el proceso penal en curso, pues esas actividades deben mantenerse siempre comprendidas entre los límites que marque la legislación vigente.


Así es primordial resolver el interrogante relativo a la actuación que le alcanza al querellante particular, en cuanto a lo que puede y/o debe llevar a cabo en el procedimiento penal intermedio y, posteriormente, en el debate, para reflexionar en términos de la afectación del derecho de defensa y debido proceso,
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