Sentencia Nº 96123/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia96123/1
Fecha01 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº: 96/2023. SALA "A". En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por la señora J.E.S. y el señor J.M.P., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Penal Dra. S.M.A., en su carácter de Defensora particular de J. G. B., en Legajo Nº 96123/1 registro de este Tribunal, caratulado: "B., J. G. s/ Recurso de Impugnación”, del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 26 de junio de 2023 mediante fallo nº 33/23, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a J. G. B.-DNI xx, apellido materno B.- como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual mediando violencia, agravado por haber sido cometido con acceso carnal (arts. 45 y 119, primer párrafo, segundo supuesto, y tercer párrafo del C.P.), hecho que ha sido valorado en el marco de las Leyes 26.485 y 26.061- adheridas en la provincia de La Pampa mediante Leyes 2.550 y 2.703 respectivamente- a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN ( arts. 40 y 41 del C.P.) SIN COSTAS (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.)..”.

Que contra dicho Fallo, la señora Defensora en lo Penal, Dra. S.M.A., por la motivación de procedencia de "errónea valoración de la prueba" (art. 387 inc. 3º del C.P.P.), “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (art. 387 inc. 1º del C.P.P.) e “inobservancia de las normas de este Código” (art. 387 inc. 2 del C.P.P.), interpuso Recurso de Impugnación, solicitando se haga lugar al mismo y se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, absolviendo a J. G. B.

Con fecha 20 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia prevista en el art. 397 del C.P.P. En consecuencia, el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto, los jueces integrantes de la Sala emitirán el voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:

En principio cabe afirmar que el Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa de J. G. B. resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 inc. 1º y 3º, 389 y 392 de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Juez de Juicio dio por acreditados los hechos de la siguiente manera:

“En los últimos días de enero del año 2020, pasadas las dos de la madrugada, J. G. B. ingresó al domicilio de la calle xx de la localidad de xx y en el interior de la habitación donde se encontraba la adolescente G. E. de 16 años de edad, previo bajarle los pantalones y forzarla, la accedió carnalmente vía vaginal, con la introducción de sus dedos.

El agresor llegó desde su casa ubicada en la calle xx, a pocos metros de donde vivía G., quien lo hacía conjuntamente con su tío L. E., la pareja de este último, K. A. B. y un hijo de esta mujer, H. J. A. B. hermano a su vez del acusado”.

Las declaraciones testimoniales tomadas en cuenta por el a-quo a los efectos de dar por acreditado el hecho descripto precedentemente, son:

1- J.T.(.. Psicología- Dirección General de la UFGNyA -xx-); 2- J. E. G. (Asistente Social-Ministerio de Educación-); 3- L. A. G. (Oficial Inspector- Comisaría de xx-); 4- María Virginia CARRETERO (Lic.Psicología Cuerpo Médico Forense); 5- D. S. F. T. (Directora de Desarrollo Social de la Municipalidad de xx); 6- F.P.(.. Psicología OAVyT); 7- L. E. (tío de G.E.; y K. A. B. (madre de los imputados). Fueron desistidos por parte del MPF los testimonios de A. A. C. y M.V.B.M..

Además, el cuadro probatorio se completa con la siguiente prueba documental:

1- Acta de denuncia formulada el 04/03/20 por G. A. E. en la Comisaría Departamental de xx (actuación 2224963).2-Informes Historia—familiar y social- elaborado por el área de Acción Social de la Municipalidad de xx, suscripto por la Directora Lic. D. T., de fecha 04/03/20 (actuación 2224993).3-Declaración en Cámara gesell- registro de audio y video- de fecha 07/07/20, prueba jurisdiccional anticipada (art. 270 del C.P.P.), realizada por la Lic. CARRETERO; e informe producido por la citada profesional de fecha 17/07/20 (actuación 2273150) (actuación 2263053).4-Croquis demostrativo del lugar del hecho y fotografías del domicilio ubicado en calle xx de la localidad de xx, efectuado por el Oficial Sub Inspector L. G. de la misma localidad (actuación 2225042). 5-Informes de la OAVyT de fechas 20/04/20 y 22/05/20, suscriptos por la Lic. F.P. (actuación 2810914).6-Certificado de nacimiento de G. A. E. (actuación 2441546).7-Informe pericial psiquiátrico (art. 82 del C.P.P.) suscripto por la Psiquiatra Forense Dra. M.M.V.B. realizado a los imputados con fecha 06/09/20 (actuación 2718714) (actuación 2723561).8-Acta de secuestro de fecha 04/03/20 de un teléfono celular marca TVL, pantalla astillada, color blanco, de la empresa Movistar, hallado entre las pertenencias de J. H. B. (paquete 8829-registro del MPF) (actuación 2811118). 9-Acta de entrega y secuestro judicial de fecha 04/03/20 de un teléfono celular mara Samsung modelo J2, pantalla táctil astillada, color negro, de la empresa Movistar. Acta de restitución del móvil a G. E. (actuación 2264066).10-Informe pericial realizado por la DAT referido a la apertura de ambos teléfonos secuestrados –L96123- con CD (actuación 2187566) (actuación 2210299).11- Informe del Registro Nacional de Reincidencia referido al imputado H. J. A. B. (actuación 3404620)12- Informe del Registro Nacional de Reincidencia referido al imputado J. G. B. (actuación 3404617).

Agravios de la Defensa

La Defensa explica que su teoría del caso estuvo centrada en la inocencia de J. B., ya que el Ministerio Público Fiscal no contó con las pruebas suficientes de culpabilidad, tales como la presunta agresión sexual, la ubicación temporal y geográfica, los dichos amenazantes, que son componentes que integran el tipo penal de la Fiscalía y que ninguno pudo ser probado.

Que en función del principio de inocencia (art. 18 CN), que se traduce procesalmente en la regla interpretativa de in dubio pro reo, el Tribunal debe priorizar un marco de duda, no por las pruebas producidas por la Defensa sino por la escasa prueba producida por el MPF, quien debe probar los hechos que se traen a juicio.

Respecto a la valoración de la prueba, destacó la ausencia de acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que la Fiscalía no presentó evidencia integral ni de la vivienda, ni del lugar del hecho, solo se contó con un croquis del lugar que acredita la distancia de una vivienda a la otra, no se verifican fotografías que corroboren donde se habrían sucedido los hechos, ni una observación integral del interior de la vivienda, además no se cuenta con un acta de inspección ocular o croquis a tal efecto, lo cual hubiese permitido obtener información respecto al sangrado que refiere G.

Sobre los dichos de G., respecto del sangrado producido a consecuencia del hecho, tampoco la Fiscalía ofreció el testimonio del médico que la habría examinado en el Hospital, a pocas horas de la ocurrencia del suceso.

Que en relación a los chats a los que hace referencia la menor, sostiene que si bien se incorporó el informe de la DAT, no se trajo a debate al testigo que efectúa el informe. Que más allá de ser una prueba jurisdiccional y que no se cuestionó el informe ofrecido, la Defensa entiende que se vio impedida de controlar dicho material ya que es a través del testigo que elabora el informe la forma de poder controlar dicha evidencia y poder contrainterrogar.

Además, entiende que el informe de la Lic. C. respecto a la credibilidad del relato de G., refiere a la adecuación contextual, relato inestructurado, estructura lógica, descripción de interacciones y no al hecho en sí.

Luego, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva refiere que la Jueza absuelve a uno de los involucrados por el beneficio de la duda, debiendo absolver a ambos imputados, en tanto no se acreditó la calificación legal escogida por el fiscal que involucraba a los dos hermanos.

Que se vulnera el principio constitucional de in dubio pro reo, que la prioridad de derechos fundamentales está zanjada por la Constitución, según la cual el principio de presunción de inocencia debe prevalecer necesariamente y el acceso a la justicia debe ser ventilado con otros dispositivos pero no con una condena.

Que la sentencia que recepta la teoría del caso de la fiscalía no podría ser validada en la parte que resuelve condenar a B., dado que los elementos probatorios presentados no resultan ser lo suficientemente sólidos como para...

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