Sentencia Nº 93717/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia93717/4
Año2022
Fecha04 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 07/22 - SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes marzo del año dos mil veintidós, se reúne la Sala “A” del Tribunal del Impugnación Penal, integrada por los señores J.P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por la defensa de L.G. -Abogado J.R.R.-, C.E.R. -Ab. M.S.B.G.- y de D.M.E. -Ab. J.J.H.- en el legajo registrado en este Tribunal con el nº 93717/4, caratulado: “G.L.; R.C.E. y E.D.M S/ Recurso de Impugnación” del que:

RESULTA:

I. La Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial integrada por los A.F.O., G.B. y D.A.S.Z. con fecha veintisiete de agosto del 2021, mediante la Sentencia Nº 49, condenó a:

- L.G. como autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio triplemente calificado- por la relación de pareja, por alevosía y por haber sido perpetrado por un hombre en contra de una mujer mediando violencia de género-, en grado de tentativa ( arts. 45, 80 incs. 1, 2 y 11, y 42 del C.P.); abuso sexual mediando violencia y aprovechándose de que la víctima no pudo consentir libremente la acción, agravado por haber existido acceso carnal ( arts. 45 y 119, primer y tercer párrafos del C.P.) y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (arts. 45 y 189 bis inc.2, primer párrafo del C.P.),concursando la totalidad de los delitos entre sí en forma real ( art. 55 del C.P.); a la pena de TREINTA AÑOS de prisión más las accesorias del art. 12 del C.P. y con costas ( arts. 346, 444 y 445 y cc del C.P.P.). Hechos que fueron valorados en el marco de la Ley nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, ratificada en nuestra provincia mediante Ley Nº 2.250.

- a D.M.E. como autora material y penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado, por ser el hecho precedente un delito especialmente grave (arts. 45, 277 inc. 1, apartado a) e inc. 3, apartado a) del C.P.), a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, sin costas. E impuso a la nombrada, durante el plazo de DOS AÑOS, las reglas de conducta ( art. 27 bis inc. 1 del C.P.) de fijar residencia y someterse al Ente de Políticas Socializadoras y a la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal (Ley 2381- 2873).

- a C.E.R. como autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por ser el hecho precedente un delito especialmente grave (arts. 45, 277 inc. 1, apartado a) e inc. 3, apartado a) del C.P.), a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN de EFECTIVO CUMPLIMIENTO, sin costas.

- a F.L.D. como autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento (art. 45, y 277 inc. 1 apartado a) del C.P.), a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN de EJECUCIÓN CONDICIONAL, con costas. Asimismo, impuso a D., durante el plazo de DOS AÑOS las reglas de conducta ( art. 27 bis inc. 1 del C.P.) de fijar residencia y someterse al Ente de Políticas Socializadoras y a la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal (Ley 2381- 2873).

II. Contra esa sentencia la defensa de L.G. -Abogado J.R.R.- dedujo recurso de impugnación conforme a lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 387 del C.P.P. Planteó en subsidio que, en caso de no hacer lugar a la impugnación, se le aplique a G. el mínimo legal de la escala penal atento a la desproporcionalidad de la pena impuesta que vulnera los Principios constitucionales de valoración e imposición de la pena.

III. Por su parte, la defensa de C.E.R. -Abogada M.S.B.G.- solicitó la absolución de su defendido por haber operado una causal de exculpación (artículo 34 inciso 2º del Código Penal) e invoca que la sentencia posee una errónea valoración de la prueba conforme al inciso 3º del artículo 387 del C.P.P.

IV. Y, finalmente, el defensor de D.M.E. -Ab. J.J.H.- deduce su recurso de impugnación. Solicitó la absolución de su defendida y se funda en el inciso 3º del artículo 387 del C.P.P. en cuanto a la autoría, debiendo aplicarse el artículo 6º del C.P.P. Referido a la aplicación de la pena impuesta, se agravia por entender que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva respecto a la determinación y cuantificación de la pena (artículo 41 del Código Penal).

CONSIDERANDO:

El J.P.T.B., dijo:

1. Admisibilidad.

Los recursos de impugnación deducidos en favor de L.G., C.R. y D.E. resultan formalmente admisibles en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192).

Asimismo, las impugnaciones se encuentran debidamente motivadas, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) -Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V.s.. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J.,R.O.; V., C. s/ homicidio agravado").

Agravios de las defensas

2. Conforme se desprende del legajo sobre la existencia de la pluralidad de recursos que fueran interpuestos en favor de los condenados, desarrollaré los agravios planteados, como así su análisis y tratamiento, en el orden que tuvieron la palabra al informar sobre sus presentaciones al exponer en la audiencia de debate ante este Tribunal que fuera celebrada el 20 de octubre del corriente año -art. 397 del C.P.P.-

Agravios de la defensa de L.G.

2.1. Comienza la defensa impugnante efectuando un desarrollo de lo que fuera el punto PRIMERO del fallo nº 49/DOS MIL VEINTIUNO dictado por la Audiencia de Juicio y en el que condenado L.G. conforme a los delitos por lo que fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal, expresando que en tiempo y forma interpone recurso de impugnación contra esa sentencia (ver apartado I.O.: A.- del recurso). Y, subsidiariamente, en el caso que no se haga lugar a lo solicitado por esa defensa, solicita que se le aplique una condena con el mínimo legal de la escala atento a la desproporcionalidad de la Pena impuesta que vulnera los principios constitucionales de valoración e imposición de la Pena.

Con observaciones que se relacionan con la Procedencia y Admisibilidad (apartado II.-), alegó sobre la normativa local como los son inciso 1º y 3º del artículos 387 del C. de P.P. Como así, sostiene el merecimiento referido a que el recurso sea admitido en el entendimiento del “Doble Conforme” pronunciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mencionando así aquellos pronunciamientos dictado por el máximo tribunal, destacando en tal sentido el F.“. y otros.

Es en el apartado III.- del recurso presentado por la defensa de G. se explaya en consideraciones abstractas sobre los conceptos relacionados con Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva.

Asimismo, previo al ingreso de los cuestionamientos, la defensa aclara que los fundamentos referidos a la impugnación del resolutivo, para un mejor entendimiento, se referirán a los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 2019, tal como fueran enumerados por lo M. en su resolutivo, trascribiéndose así las consideraciones y replicándose por parte de esa defensa con sus impugnaciones.

2.2. En los contenidos de los títulos PRIMER HECHO Y SU IMPUGNACION del recurso, la defensa impugnante trascribe las siguientes partes de la sentencia referidas al primer hecho recreado por los sentenciantes. Así trascribió:

“PRIMER HECHO: Se encuentra acreditado con certeza que L.G. intentó extinguir la vida de su entonces pareja, N. S. L. infligiéndole golpes en todo el cuerpo, que provocaron en la víctima hematomas múltiples, heridas producidas con elementos punzantes y otras con elementos punzo cortantes.

El hecho se produjo en el interior de la vivienda donde habían convivido durante un mes aproximadamente, sita en calle ……. de esta ciudad, entre las primeras horas de la madrugada del 15 de diciembre de...

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