Sentencia Nº 843 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-10-2020

Número de sentencia843
Fecha29 Octubre 2020
MateriaCOMPLEJO AZUCARERO CONCEPCION S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

ACTUACIONES N°: 696/17 SENT Nº 843 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal Daniel Oscar Posse –por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Complejo Azucarero Concepción S.A. c/ Provincia de Tucunán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos y doctor Antonio D. Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 141/156) contra la Sentencia Nº 274 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2019 (fs. 126/131), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 167 del 11 de octubre de 2019 (fs. 167).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en supuestas infracción a normas de derecho y arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

III.- La sentencia en crisis hace lugar a la demanda promovida por Complejo Azucarero Concepción S.A. contra la Provincia de Tucumán y declara la inconstitucionalidad, con relación al presente caso, del Decreto N° 1.961/3 (ME) del 12/9/2002, de los artículos 6, 7 y 58 de la ley 8.467, y de la ley 8.457 y sus sucesivas prórrogas. Señala que la impugnación intentada por la parte demandante con relación al Decreto N° 1.961/3 ha de prosperar en atención al criterio hermenéutico que se impusiera en la Sentencia N° 32 del 19/02/2009, emitida por mayoría de esta Corte Suprema en los autos “Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Remarca que, desde el dictado de dicho pronunciamiento, este Alto Tribunal ha sostenido en forma invariable la interpretación de las disposiciones legales que regulan la materia objeto del presente caso (cfr. CSJT: 06/3/2009, “Di Bacco y Cía SA vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 129; 26/6/2009, “Engordar S.A. vs. Gobierno de la Provincia s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 600; 28/8/2009, “Villuco S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 870; 14/4/2010, “José Minetti y Cía. SA vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 227; 14/8/2010, “Cía. Azucarera Concepción SA vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 228; 14/10/2011, “Palazzo Próspero Ángel vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 777; 14/10/2011, “SHAM S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 778; 25/6/2012, “Los Cevilares S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 495; 23/10/2012, “Constructora Gama S.R.L. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 943; 06/4/2017, “Budeguer, Juan José vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 414). Entiende que, si bien la mera remisión a lo allí juzgado sería suficiente para sellar favorablemente la suerte de la acción promovida por la empresa actora, máxime si se tiene en cuenta que en todos los precedentes citados la parte demandada fue la Provincia de Tucumán, quien aquí también es sujeto pasivo de la acción, resulta conveniente, sin embargo, reproducir algunos de los fundamentos respectivos. Dice que en dichas oportunidades se señaló que la delegación legislativa conferida al Poder Ejecutivo por los artículos 5 y 6 de la ley 5.636, modificados por la ley 6.497, para fijar la alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos en un rango que va de cero por ciento (0%) al quince por ciento (15%), a estar al contenido de los decretos dictados en ejercicio de dicha autorización legislativa, tuvo por objeto concretizar la política económico-tributaria que le había fijado el legislador delegante al Poder Ejecutivo, en miras al logro de los objetivos y propósitos enunciados en el Pacto Fiscal, al que la Provincia se había adherido a través de la ley 6.496. Que, entre esos objetivos, en el punto primero apartado 4, figuraba expresamente la modificación del Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de las actividades que señala (entre las que se encuentra la de la demandante), con la expresa salvedad que estas exenciones podían implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que dispusiera cada provincia, pero establece que deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995. Apunta que se explicó que la delegación legislativa, en este caso concretada antes de la reforma constitucional de 1994, constituye un instituto jurídico de carácter excepcional para cuya validez constitucional exige que verse sobre materias determinadas y se señalen previamente las bases o criterios que han de servir de límite al reglamento delegado. Que no se trata, pues, de una facultad que pueda ser ejercida, ni menos aún susceptible de ser mutada -aunque dentro de los parámetros legales- cuando discrecionalmente lo estime conveniente el Poder Ejecutivo, porque ello puede implicar un apartamento de la política legislativa o de las bases de la delegación. Refiere que se interpretó que con el dictado del Decreto N° 2.507/3 (ME) del 12/11/1993, modificado por Decreto N° 257/3 del 21/02/1994, la facultad delegada por la ley fue ya ejercida por el Poder Ejecutivo, quien fijó una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de la actora en un rango del cero por ciento (0%) en procura de concretar la mentada política de paulatina desgravación impositiva establecida por el marco jurídico del Pacto Federal. Expresa que, al haberse entendido que una vez que se materializó en el ámbito provincial el objetivo final previsto en el Pacto Federal -aunque más no sea merced a un mecanismo como la “alícuota 0%” en vez del de la “exención impositiva” contemplado en aquel acuerdo-, los artículos 5 y 6 de la ley 5.636, reformada por ley 6.497, no podían ya ser invocados como fundamento jurídico válido de la decisión del Poder Ejecutivo de gravar con una alícuota que no fuera el 0% a la actividad desarrollada por el contribuyente, mediante Decreto N° 1.961/3(ME) del 12/09/2002. Que ello es así por cuanto el recto sentido de las mentadas disposiciones legales no puede obtenerse desligado de las previsiones del Pacto Fiscal en lo que se refiere a la exención impositiva progresiva respecto a las actividades allí mencionadas. Agrega que, sobre la base de la hermenéutica integrada y armónica explicitada, se concluyó que una vez cumplida la finalidad del Pacto en la Provincia con la fijación de la alícuota 0% para las actividades exentas, devino inaplicable respecto a ellas la previsión de los aludidos artículos 5 y 6 que posibilitaban imponer una alícuota diferente. Que, así interpretadas dichas normas, en cuanto a su adecuado sentido y alcance a la luz de lo acordado en el Pacto Federal, que vino a neutralizar la ilegitimidad de la autorización para el establecimiento de una alícuota distinta al 0% respecto de las actividades de marras, se juzgó que no resultaban inconstitucionales. Que, por el contrario, sí se reputó inconstitucional al Decreto N° 1.961 del 12/9/2002 dado que, al dejar sin efecto la alícuota del 0% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, desorbita los límites de la delegación legislativa acordada, por apartarse de la política legislativa prevista por el legislador al delegar, que no es otra que la consecución de los propósitos y objetivos del Pacto Fiscal vinculados a la exención progresiva del impuesto. En cuanto a demás normativa cuestionada en la demanda de autos señala que, con excepción del voto en disidencia del señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, esta Corte también viene sosteniendo invariablemente que las leyes 8.457, 8.467, 8.820 y 8.961 resultan violatorias de la Constitución. Ante ese contexto, y dejando a salvo su opinión personal contraria sobre el tema, considera que ya es tiempo de seguir el lineamiento trazado por este Tribunal Supremo con relación al planteo de inconstitucionalidad bajo examen. Alude puntualmente a lo resuelto, mediante Sentencia Nº 196 del 10/4/2019, en la causa “Macrotech Construcciones S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, a propósito de un planteo referido a la validez de la ley 8.457, que dispusiera suspender el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Provincia de Tucumán conforme al Pacto Federal de la Promoción del Empleo, de la Producción y el Crecimiento Económico hasta el 31/12/2015, y...

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