Sentencia Nº 82559/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia82559/5
Fecha29 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y H.O.D., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “SORIA, D.O. s/ recurso de casación presentado por la querellante particular y por el defensor”, registrados en esta S. como legajo n.° 82559/5 (reg. S. B del S.T.J.); con referencia a los recursos de casación interpuestos por el Dr. M.G.O., en representación de la parte querellante particular, y por el Dr. G.G., a cargo de la defensa técnica de D.O.S., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió, primero no hacer lugar al recurso de impugnación que había interpuesto el defensor, respecto al planteo de errónea valoración de la prueba; y en el punto segundo: “…HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular -G.G.- en relación al monto punitivo impuesto en la sentencia Nº 86/2020, REVOCANDO en consecuencia, el Punto Primero de la misma, en tal sentido.”, por ello, modificó el monto de la pena impuesto en la sentencia de la Audiencia de Juicio, fijándolo en “…DOCE AÑOS de prisión con más la accesoria del art. 12 del C. Penal; con Costas (art. 29 inc. 3) del C.P., arts. 341, 346, 444 y cc. del CPP)”.

RESULTA:
1°) Que la Audiencia de Juicio de la primera circunscripción judicial, mediante sentencia n.º 86/20, resolvió imponer a D.O.S. la pena de 15 años de prisión, en razón de haberlo hallado autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple de una menor de 13 años de edad y abuso sexual con acceso carnal vía vaginal y, en ambos supuestos delictivos, agravados por ser S. encargado de la guarda y por haber sido cometido contra una menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente (art. 119, primer párrafo, tercer y cuarto párrafo incisos b) y f) y último párrafo, del Código Penal), todo ello como delito continuado (art. 54 a "contrario sensu" del C.P.)
Ante ese pronunciamiento, el defensor particular, interpuso recurso de impugnación y, el Tribunal a quo, mantuvo la calificación de los delitos atribuidos por el sentenciante y decidió, en el punto segundo del fallo, hacer lugar parcialmente a ese remedio, sólo en lo

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que respecta al monto punitivo aplicado al condenado; en consecuencia, en el punto tercero, lo redujo, estableciéndolo en 12 años de prisión.
2º) Que, el Dr. M.G.O., en su carácter de representante de la querellante particular, presentó recurso de casación contra los puntos segundo y tercero de esa sentencia del T.I.P., a tenor de las previsiones establecidas en el art. 409 y ss. del C.P.P.
Entendió que los agravios están sintetizados en que la decisión recurrida vulnera las garantías constitucionales del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho de la niña víctima a ser oída, debido proceso, legalidad penal y procesal, igualdad ante la ley y proporcionalidad de la pena; además de los reclamos relativos a la arbitrariedad.
Desarrolló los antecedentes del proceso en cuanto a los pronunciamientos de los Tribunales precedentes y remarcó que su principal cuestionamiento es la medida del reproche penal, pues habiendo sido establecida inicialmente en 15 años de prisión, el T.I.P., la modifica determinándola en 12, “…y ese merecimiento … le causa agravio a [esa] parte en tanto disminuye sensiblemente su medida en base a una plataforma de argumentos que cancelan su validez.”
Transcribió los fundamentos dados por el juez de la Audiencia de Juicio, para sostener la pena de 15 años que estableció en esa sentencia, y en base a ellos el Dr. G.O., formuló sus reclamos casatorios contra el fallo del T.I.P. para justificar su revocación y convalidación de la sentencia condenatoria.
Distinguió como primer motivo casatorio, la afectación de garantías constitucionales (art. 409, inc. 1º, del C.P.P.). Dijo que las infracciones en las que incurre la decisión recurrida, vulneran los dispositivos legales y convencionales concernientes a las víctimas, más aún cuando ellas integran un colectivo que la ley tutela especialmente.


Cuestionó que la rebaja arbitraria del monto punitivo, implica un reconocimiento disminuido del daño que corresponde ponderar, como también que significa un tratamiento desigual que transgrede las pautas que el Estado debe garantizar a las víctimas.
Por último, en este punto, sostuvo que hubo una inobservancia del derecho de la niña víctima a ser oída, “… pues entre los fundamentos que se objetan no se encuentra

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siquiera una ponderación de sus intereses y el daño perpetrado.”
El segundo motivo de casación, lo puntualizó como errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P. (art. 409, inc. 2º del C.P.P.). Refirió que el T.I.P., de modo contradictorio, argumenta en favor del aumento por sobre el mínimo legal, pero sin contradecir ni descalificar los argumentos presentados por el tribunal de juicio.
Agregó que el a quo, convalida los fundamentos empleados por la Audiencia de Juicio, y únicamente expone una discrepancia con la cantidad de pena, “…lo que a la postre no reporta ninguna fundamentación que lo justifique.” Por ello, entendió que la revocatoria parcial resuelta por el revisor, debe ser anulada, y confirmada la sentencia de grado.


El último motivo, lo identificó como “Resolución arbitraria” (art. 409, inc. 3, del C.P.P.); manifestó que la ilogicidad del razonamiento utilizado por el Tribunal de Impugnación Penal, resulta palmario cuando se refiere a la mensuración de la pena.
En ese sentido, determinó que la sentencia de grado contiene un examen exhaustivo de...

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