Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-09-2011

Número de sentencia79
Fecha20 Septiembre 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de septiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “OFICIO LEY 22172 EN AUTOS: \'CARDOSO, DIEGO L. C/ SUCESION DE E. PESTRIN Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. Nº 29574) S/ PEDIDO\' S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25070/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la resolución obrante a fs. 138, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -en lo que aquí interesa- reguló los honorarios profesionales de los peritos mecánico y médico en las sumas de $ 40460 y $ 17340, respectivamente. A tal efecto, tuvo en cuenta la importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados.

2.- Contra lo así resuelto, el abogado facultado para diligenciar el oficio Ley 22172 interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 157/159, que fue declarado parcialmente admisible por el grado a fs. 176/180.

En el agravio concedido por el mérito, el recurrente sostiene la violación de lo dispuesto en los arts. 505 el Código Civil y 25 de la Ley P 1504, en razón de que los honorarios regulados a los peritos mecánico y médico, sumados a los fijados por el Tribunal de Trabajo de Avellaneda en la causa principal, superan el 25% del monto de la sentencia que puso fin al litigio; en consecuencia, entiende que el juzgador debería reducir los primeros hasta alcanzar dicho límite. A tal efecto, realiza un detalle numérico que permitiría apreciar cómo se sobrepasó el porcentaje referido con las regulaciones en cuestión. Asimismo, alega que existe una desproporción exorbitante entre los estipendios profesionales fijados y las actividades efectivamente realizadas; en este sentido, señala que los magistrados de grado contaban con la facultad /// ///-2- conferida por el art. 13 de la Ley 24432 para evitar tamaña diferencia. Finalmente y en relación con la temática planteada, arguye violación de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal en autos “SAZ” y “MIGUELIZ”.

3.- Ingresando en el análisis del agravio planteado por el recurrente, esto es, la supuesta violación de los arts. 505 del Código Civil y 25 de la Ley P 1504, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida.

Al respecto, cabe señalar que dicha temática es en principio ajena a la etapa casatoria, pues la limitación de la responsabilidad del condenado en costas que dicha norma introduce debe...

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