Sentencia Nº 77440/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia77440/6
Fecha06 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 67/2023 - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores J.P.T.B. y M.F.P., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Fiscal General G.S., la abogada V.R.O. en favor de M.A.M., y de la Abogada S.D.A. y del abogado R.V. a favor de R.G.G., registrados en legajo Nº 77440/6, caratulado: "GARCIA, GARCIA, R.; MORALES, M.A. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2022, del que:

RESULTA:
I) Que el Tribunal de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, integrado por los jueces G.B., C.B. y A.O., mediante Fallo Nº1395, en legajo Nº 20/2022, resolvió:
“Primero: Rechazar el pedido de actividad procesal defectuosa realizado por las defensas técnicas de los acusados, relativos a la intervención telefónica ordenada con fecha 9 de agosto de 2018 (documento 3)
Segundo: Hacer lugar al pedido de actividad procesal defectuosa, declarando la exclusión probatoria de la actividad cumplida por el agente policial D.S., desarrolladas con fecha 22 y 23 de marzo de 2019 (documentos 7, 8 y 9) y, consecuentemente, absolver a R.G.G. con relación a los hechos que fueran motivo de acusación (apartados 1.1.3 y 11 de esta sentencia), relativos al otorgamiento de certificados médicos al agente D.S. (artículos 151, 157, 158 y 161 del CPP).

Tercero: Absolver a R.G.G. con relación a los certificados médicos extendidos a H.D.C. y que fueran motivo de acusación (apartados 1.1.2 y 11 de esta sentencia), por aplicación del artículo 6 del C.P.P.
Cuarto: Condenar a R.G.G., de circunstancias personales ya indicadas, como autor material y penalmente responsable del delito de extensión de certificado médico falso, en concurso ideal con fraude en perjuicio de la administración pública -en carácter de partícipe necesario-, a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos y multa de pesos cincuenta mil (artículos 295, 174 inciso 5), 174 in fine, 22 bis, 45 y 54 del C.P.), con costas (444 y sg.
del C.P.P).
Quinto: Imponer a R.G.G. las siguientes reglas de conducta por el plazo de dos años: (…)
Sexto: Condenar a M.A.M., de circunstancias personales ya indicadas, como autor material y penalmente responsable del delito de uso de certificado médico falso, en concurso ideal con fraude en perjuicio de la administración pública, a la pena de dos años y un mes de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos (artículos 296, 174 inciso 5) y 174 in fine, 45 y 54 del C.P.), con costas (444 y sg.
del C.P.P).
Séptimo: Imponer a M.A.M. las siguientes reglas de conducta por el plazo de dos años:…”
II) Contra esa resolución, el Fiscal General G.S. interpuso recurso de impugnación por la motivación de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 1ºy 3º del C.P.P).

III) Por su parte, la abogada V.R.O. defensora de M.A.M. dedujo impugnación en los términos de los incs.
1, 2, 3 y 4 del art. 387 del C.P.P. Y, la abogada S.D.A. y el abogado R.V. dedujeron impugnación a favor de R.G.G. con invocación de los motivos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 387 del C.P.P.
IV) Efectuado el trámite correspondiente para el presente recurso, la Sala que intervendrá se encuentra integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:
El J.P.T.B. dijo:
Admisibilidad
1) El recurso de impugnación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible en los términos de los arts.
387 y 390 del C.P.P.-Ley 3192-.
1.1) Por otro lado, recursos deducidos por las defensa del condenado M.A.M. y del condenado R.G.G. resultan formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts.
387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del 6 C.P.P. Ley 3192.
Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de los recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8.
(…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada.

Agravios del Ministerio Público Fiscal
2) El Fiscal General G.S. recurrió la sentencia dictada por la Audiencia de Juicio puntualmente respecto de:
a) la decisión del Tribunal de hacer lugar al pedido de actividad procesal defectuosa, declarando la exclusión probatoria de la actividad cumplida por el agente policial D.S., desarrolladas con fecha 22 y 23 de marzo de 2019, cuya invalidez se extiende a las actividades que aparecen indicadas en el Oficio 289/19 de fecha 20 de marzo de 2019, las comunicaciones mantenidas entre el agente Sosa y G.G. y entre el mismo agente y la esposa de G.G. (de fechas 22 y 23 de marzo); la filmación obtenida el 23 de marzo, los documentos suscriptos por G.G. de fecha 23 de marzo (los cuales se mencionan en la sentencia como documentos 7, 8 y 9), la no valoración del testimonio del Agente Sosa en el juicio; lo que en definitiva provocó la absolución de R.G.G. con relación a los hechos que fueran motivo de acusación (apartados 1.1.3 y 11 de la sentencia), relativos al otorgamiento de certificados médicos al agente D.S..

b) La absolución de R.G.G. con relación a los certificados médicos extendidos a H.D.C., que fueran motivo de acusación (apartados 1.1.2 y 11 de la sentencia), por aplicación del artículo 6 del C.P.P.
c) La implícita absolución de M. y G.G. respecto a la precisa acusación que esa fiscalía realizó respecto al certificado médico nro.43080 que G.G. le extendiera a M. y que éste presentara en su lugar de trabajo a los efectos de usufructuar licencia médica sin ver afectada su remuneración -punto 43 de la sentencia-.
Alega implícita absolución porque en la parte dispositiva de la sentencia ninguna referencia expresa se hace al respecto.
Invalidez de la actuación del Agente Sosa.

2.1) En primer término el Ministerio Fiscal se quejó de la declaración de invalidez de la actuación del agente D.S. por haberse supuestamente afectado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

El Fiscal General dijo que tal invalidez provoca un agravio irreparable desde el momento en que es la consecuencia inmediata de la absolución del acusado G.G., con relación al certificado médico extendido por él al Agente Policial.

2.2) Puso de relieve que al declararse la nulidad de la actuación del agente D.S., la audiencia de juicio centró todos sus argumentos en su actividad como agente- en su opinión provocador- que no es la opinión de esa parte, pero ningún argumento se esgrimió para afirmar como lo hace, que la grabación de la conversación constituye una violación de las comunicaciones privadas.
Esto porque cuando una persona emite voluntariamente un secreto o una opinión a su interlocutor, se despoja de su intimidad al transmitírsela a terceros, quien eventualmente podrá usar su contenido. De esa manera, el registro de una conversación no queda protegido por la garantía del secreto de las comunicaciones, ni requiere orden judicial previa.
En función de ello, sostuvo que fue un desacierto la declaración de invalidez de la grabación de la conversación telefónica por supuesta afectación a la privacidad o intimidad de G.G., porque en el contexto en que aquellas se produjeron son claramente inexistentes, amén de que el derecho a la intimidad no se puede invocar para ocultar conductas delictivas.

2.3) Refirió que del caso “Rayford” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo
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