Sentencia Nº 77428 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia77428
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1496 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P..

General Pico, 28 de septiembre de 2023.

Legajo Nº 77428

---AUTOS y VISTO:

---Este Legajo Nº 77428, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/F., B. s/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, y

---RESULTANDO:

---Que los días 21 y 22 de septiembre del corriente año, en la Sala de Audiencia Nº 1 de esta Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevaron a cabo las audiencias de debate oral en el Legajo Nº 77428 seguido contra B.A. F., D.N.I. 43XXXXXX, nacido el 17/11/2000 en General Pico, provincia de La Pampa, de 22 años de edad, argentino, hijo de A. O. F. y A. C. M., de instrucción secundaria completa, albañil, domiciliado en la calle XX Nº XXX de la localidad de Arata, provincia de La Pampa.

---En representación del Ministerio Público Fiscal intervino la Fiscal Dra. A.L.R., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. N.M.S..

---En el alegato de apertura el M.P.F. describió el hecho enrostrado al acusado de la siguiente manera:

“Se acusa a B. A. F., de abusar sexualmente de M. V. R. el día 21 de noviembre de 2022 entre las 17 y 18 hs aproximadamente en un camino vecinal cercano a la laguna artificial del Barrio XX de esta ciudad de General Pico. El hecho se produce en circunstancias en que ambos habían pautado un encuentro a fin de charlar y tomar mate. M. pasa a buscar a B. se trasladan hasta el lugar descripto donde F. somete sexualmente a la adolescente, accediéndola vaginalmente sin su consentimiento quien en todo momento resistió la situación. A pesar de ello F. logra tomar fuerte su mano obligándola a que le toque el pene, luego la toma de su cabeza y la baja insinuando que le practique sexo no logrando su cometido ahí es cuando F. se sube sobre ella le baja el pantalón y la penetra”.

Luego señaló que el hecho descripto encuadra en la figura de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (art. 119, párrafo del C.P.). Al momento del alegato de clausura la Fiscal realizó un análisis de la prueba ofrecida y producida durante el debate, manteniendo la acusación por el hecho y figura penal acusados, y acto seguido, luego de analizar las circunstancias atenuantes tal como lo exigen los arts. 40 y 41 del C.P., solicitó que al encartado se le impusiera la pena mínima de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas.

---En su alegato de apertura el Defensor Particular señaló que durante el debate se probaría que hubo una relación sexual consentida. Al momento de realizar su alegato de clausura solicitó la absolución de B.A. F. al considerar que existía un margen de duda razonable y que correspondía aplicar el principio “in dubio pro reo”.

---El acusado ejerció su derecho a defenderse de la acusación en su contra, prestando declaración luego de los alegatos de apertura.

---Durante el desarrollo del debate se escucharon los siguientes testigos de la Fiscalía: reproducción de la entrevista realizada a M. V. R. en Cámara Gesell, C. A. V., L. S. L., S. M. F., L. M. R., S.D.L.Á., L.. Lucía M.B.A., Dr. G.A.F., L.. M.M.D.P., L.. C.L.B., C. P. C., y los testigos de la Defensa: C.M.F.L.O..

---Asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes las que se encuentran debidamente detalladas en el acta del 12/06/2023 -a excepción de la número 5 que no fue ofrecida- (art. 294 del C.P.P.) y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.

---Lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.

---CONSIDERANDO:

---En primer lugar debo señalar que al momento de los alegatos de clausura las partes se han manifestado positivamente sobre la existencia del acto sexual y por lo tanto todo se centrará en determinar si el mismo fue forzado o consentido, toda vez que alrededor de este punto gira la cuestión a dilucidar. Más allá de eso, en primer lugar igualmente debo valorar si los elementos de prueba arrimado por las partes permiten tener por probada la existencia del hecho ventilado y que el acusado es su autor, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.

---Antes de ello, teniendo en cuenta el tipo de hecho y delito cuyo análisis abordaré, haré mención de la siguiente jurisprudencia:

---La Sala A del T.I.P. en el Fallo Nº 58/21 dictado el 10/11/2021 en el Legajo Nº 52547/1 de esta Circunscripción Judicial, dijo:

“…Previo a ingresar al análisis resulta oportuno recordar, las circunstancias particulares que presentan los casos como los presentes, en cuanto a su dificultad para su investigación y esclarecimiento puesto que es de conocimiento que los delitos “intra muros” o entre paredes, en donde “…resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” --CIDH, Caso Fernández Ortega vs. México de fecha 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 100--”.

Tal como lo señalaron los recurrentes, corresponde también citar la conocida jurisprudencia de la CSJN en el caso "Vera Rojas" (Fallos: 320:1551), donde el Tribunal Supremo, luego de destacar las dificultades probatorias propias de los delitos contra la integridad sexual, establece que en estos casos deben merituarse la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, en su conjunto y no analizar individualmente algunas evidencias y descartar otras injustificadamente.

Debe tenerse presente además que nuestro código de forma adopta el Principio de Libertad Probatoria y conforme la Ley Nacional Nº 26485 el de amplitud probatoria, debiendo tener en cuenta al momento de resolver los indicios y presunciones.

Y, consonancia con lo requerido por la fiscalía, se tienen en cuenta que doctrina especializada señala que “La forma en la que los jueces argumentan en sus resoluciones no sólo tiene trascendencia en la respuesta al conflicto individual, sino que también permite aprehender las miradas de la justicia sobre las condiciones que generan exclusión política, económica y social … Hasta la sanción de la ley 26.485, nuestro régimen jurídico no había incluido el factor ‘género’ en las reglas que permiten descifrar, conocer e interpretar la violencia de género” (Di Corleto, J. “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, páginas 589/606. Garantías Constitucionales en el enjuiciamiento penal. F.G.P. y L.A.H., coordinadores. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018).

Por lo que se tienen presentes además las Leyes Nº 23179, 24632, 26171 y 26485 -a esta última adhirió La Pampa por ley nº 2550-, que establecen el marco legislativo sobre esta materia (la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la “Convención de Belem do Pará", el acuerdo sobre "Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” y de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer)…”.

---El mismo órgano judicial, el 4/07/2018 dictó el Fallo Nº 27/18 en el Legajo Nº 38371/1 también de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo ha dicho:“…en similares casos se ha sostenido desde este Cuerpo, a saber: “…el sistema de valoración de la prueba no impide que un solo testimonio pueda producir la convicción respecto a un extremos fáctico, ni ello implica transgresión a principio lógico alguno y el grado de convicción que ellos provocan y aún la certeza que puede derivarse de un único testigo -que a su vez es la víctima- configuran cuestiones subjetivas pertenecientes a la esfera reservada por ley a los jueces de mérito. Enseña la doctrina que la convicción judicial no depende de la cantidad de elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que se le asigna a la evidencia, incluso cuando esta se asiente en el relato de la víctima. De allí que, como señalara en otros pronunciamientos, no existen reglas que impongan una manera determinada de probar hechos de la acusación ni tampoco un número mínimo de elementos de cargo para dictar un fallo de condena. Y sin bien es cierto que cuando la prueba de cargo se sustenta como en el sub-examen, principalmente en las declaraciones de la propia víctima, por lo cual es exigible una especial cautela en su valoración, nada impide que tales testimonios resulten aptos para formar criterio, máxime si los mismos aparecen como coherentes y se compadecen con pruebas que los corroboran. De seguir el criterio sustentado por la defensa, este tipo de delitos no podría llegar a probarse prácticamente nunca, toda vez que su característica principal es la clandestinidad, lo cual excluye la existencia de testigos presenciales o de otras pruebas directas del abuso denunciado. Quienes como operadores judiciales llevamos años juzgando este tipo de ilícitos somos conscientes de ello, por lo que es indudable que ante la existencia de indicios serios y concordantes, estos nos puedan llevar, sin ningún tipo de dudas, a lograr la existencia histórica de los hechos cometidos por el acusado”. (Sala B del TIP, 16-04-2014, Leg. Nº 8931/1,"ASTORGA, E.A. s/recurso de impugnación")…”.

---A su vez en el Fallo Nº 60/20 del 2/09/2020 dictado en causa “Sequeira” (Legajo Nº 67069/5 de la Primera Circunscripción Judicial), la Sala A del T.I.P. dijo: “…es de fundamental importancia señalar que conforme los estándares internacionales y nacionales la doble condición de mujer y niña debe ser objeto de valoración no solo por las...

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