Sentencia Nº 71680/7 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia71680/7
Año2022
Fecha05 Enero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

S.R., 05 de dicembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

El presente Legajo Nº 71680/7 -registro de este Tribunal-, caratulado: “GIUSTI, P.S.I. decisión de Juez de Control" que:

RESULTA

I. El Sr. N.C.L., defensor particular del Sr. P.G., con fecha 12 de agosto de 2022 interpone recurso de reposición contra la resolución dictada el día 8 de agosto de 2022 por l Sr. Juez de Control de la segunda circunscripción A.G. donde se tuvo por desistida la posibilidad de que la defensa designara un perito de parte para la realización de la pericia psicológica del Sr. G..

II. Con fecha 12 de agosto de 2022 el Sr. Juez de Control resuelve rechazar dicho recurso por considerarlo extemporáneo en virtud del art. 386 C.P.P.

III. Ante ello, el Sr. Defensor interpone recurso de impugnación en fecha 31 de agosto de 2022, alegando que la decisión tomada por el Juez de Control es arbitraria y que ha sido decidida con un exceso jurisdiccional adoptando una posición inquisitiva.

IV. En virtud de ello, el Presidente de este Tribunal, en actuación nº 3116363 resolvió rechazar in límine el remedio procesal interpuesto por resultar formalmente improcedente (art. 377 y 394, ambos del C.P.P. conf. Ley 3192) y por considerar que la resolución recurrida no resulta impugnable (art. 389 y 392 del C.P.P. -Ley 3192- ).

V. Es ante dicha decisión el día 01 de septiembre de 2022 que el Sr. Defensor interpone recurso de reposición y a su vez interpone recurso de casación en subsidio, peticionando que dicha decisión sea reconsiderada y, en consecuencia, se revoque la misma haciendo lugar al recurso de impugnación oportunamente interpuesto.

Para fundamentar ello, la defensa aduce que la resolución dictada por el TIP resulta arbitraria y no se ajusta a derecho.

A su vez, alega que el fallo del tribunal abarca los tres supuestos que dan lugar a la casación conforme el art. 409, en tanto que:

  • No se encuentra cumplimentado el precepto constitucional relacionado con la obligación del tribunal revisor de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual implica tener un amplio criterio de revisión a los efectos de garantizar el derecho al recurso, entendiendo la defensa que ello no fue observado en el presente caso al rechazar in limine el remedio procesal incoado.
  • El órgano revisor no cumple con su deber de motivar las sentencias de acuerdo a lo impuesto por el Art. 116 C.P.P. en tanto que no realiza ningún desarrollo de las causas que dan origen al rechazo como así tampoco detalla los argumentos de porque no aborda las cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad planteadas por ella.
  • Y que, como ya ha expresado, la resolución tomada por el TIP es arbitraria por no encontrarse motivada, y no resultar en consecuencia una derivación razonada del derecho vigente, impidiendo entonces que dicho resolutorio pueda ser considerado como un acto jurisdiccional válido.

Es atento a todo lo anteriormente citado, que la defensa entiende que este Tribunal debe reexaminar la resolución objeto de rechazo in limine por no cumplir esta con los parámetros fijados en el fallo “C., ya que la defensa disiente respecto a que los motivos del recurso no encuadran dentro de la normativa vigente, entendiendo entonces que la afectación al derecho de defensa configura un gravamen irreparable, y que, apartar a la defensa de una prueba solicitada por ella, constituye claramente una violación al derecho de defensa y al debido proceso.

Entiende también la defensa, que resulta imperioso para la salud del proceso garantizar el derecho de revisión, debiendo hacerse ello de una manera amplia.

VI. Que habiéndose dispuesto por Presidencia que la Sala “B” de este Tribunal resuelva el recurso de reposición interpuesto por la defensa, emitirán su voto en primer término el J.M.F.P. y luego el J.P.T.B., habiendo presentado informe el Ministerio Público Fiscal y:

CONSIDERANDO:

El J.M.F.P. dijo:

1) La competencia de esta Sala para entender el recurso interpuesto por la defensa, surge de lo establecido en el art. 33 inc. 3 de nuestro ordenamiento procesal.

La presentación fue interpuesta en término de conformidad con lo previsto en el art. 386 del C.P.P.

Los fundamentos por los cuales Presidencia de este Tribunal considera formalmente procedente el remedio procesal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ya fueron volcados en el Resulta de la presente -ver IV-.

Tratamiento del recurso de reposición: pretensión de admisibilidad.

2) Del remedio procesal interpuesto por la defensa, se advierte que las razones por las cuales el defensor considera que yerra la Presidencia de este Tribunal para rechazar in limine el recurso de impugnación, estriban en la falta de fundamentación.

Ahora bien, la Presidencia de este Cuerpo entendió que la decisión objeto de recurso no se trata de una de las previstas como recurrible mediante impugnación con la cita de los artículos 389 y 392 del C.P.P.

En tal sentido, advierto que la decisión recurrida, donde se rechaza un recurso de reposición, no se trata de una de las decisiones previstas en el artículo 389 o en el artículo 392 del C.P.P. Coinciden estos artículos con los que fueran...

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