Sentencia Nº 71311 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia71311
Fecha01 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1506 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P..

General Pico, 1 de noviembre de 2023.


Legajo Nº 71311

---AUTOS y VISTO:
---Este Legajo Nº 71311, caratulado:
“MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/G., G.D. S/AMENAZAS AGRAVADAS, LESIONES LEVES CULPOSAS y TENENCIA SIMPLE DE ARMA EN CONCURSO REAL”, y
---RESULTANDO:
---Que el día 23 de octubre del corriente año, en la Sala de Audiencia Nº 3 de esta Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevó a cabo la audiencia de debate oral en el Legajo Nº 71311 seguido contra G. D.G., DNI: 24.
XXXXXX, nacido el XX/XX/1975 en Intendente Alvear, provincia de La Pampa, de 48 años de edad, hijo de J. A. y de H. R. D. M., trabajador rural, soltero, domiciliado en XX Nº XXX de Intendente Alvear, provincia de La Pampa.
---En representación del Ministerio Público Fiscal intervino el F.D.L.N.R., en representación de la Querellante Particular P. C. C. intervino el Dr. J.A., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Penal Dr. H.A.F..

---En el alegato de apertura el MPF describió los hechos enrostrados al acusado de la siguiente manera:
“El día 9 de Enero de 2022, alrededor de las 21:30 horas, haber amedrentado a su ex pareja P. C. C., mientras se encontraban en la intersección de calles XX y XX en la localidad de Intendente Alvear, con un arma tipo revólver color negro la cual fue sacada del habitáculo de la camioneta del imputado. Al momento del hecho, la dicente se encontraba a bordo de su motocicleta acompañada de su hijo S. C. de 3 años de edad, quien recibió un golpe en la cara de parte de su padre con el codo, mientras discutían. El niño presentó lesiones de carácter leve (hematoma pequeño en región malar izquierdo, conforme certificado médico suscripto por el Dr. J.P.).
Asimismo se lo acusa al Sr.
G. de tener en su poder y bajo su custodia, sin la debida autorización legal, las siguientes armas de fuego de uso civil: Una Escopeta desarmada, marca CENTAURO, modelo 30, numeración 228053, calibre 20, culata madera y un Revólver calibre 22 largo marca DOBERMAN, numeración 116885 (S) cachas color negro, sin municiones en tambor.”
Luego señaló que los hechos descriptos encuadran en las figuras de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA, LESIONES LEVES CULPOSAS, SIMPLE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL en CONCURSO REAL (arts. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto, 94, 189 bis inc. 2º, primer párrafo y 55 del C.P.).
Al momento del alegato de clausura el Fiscal realizó un análisis de la prueba ofrecida y producida durante el debate, manteniendo la acusación por los hechos y figura penal acusados, y acto seguido, luego de analizar las circunstancias agravantes y atenuantes tal como lo exigen los arts. 40 y 41 del C.P., solicitó que al encartado se le impusiera la pena de UN AÑO y DOS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO y $ 5.000 (Pesos Cinco Mil) de multa, más reglas de conducta por el término de dos años y decomiso de los NUO obrantes en autos.
---En cuanto al patrocinante de la Querellante Particular, no realizó alegato de apertura adhiriendo al realizado por el Fiscal.
Luego, en oportunidad de realizar el alegato de clausura, desarrolló el análisis de la prueba y al igual que el acusador público, solicitó la condena del encartado por UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, solicitando también la imposición de reglas de conducta y decomiso de elementos secuestrados.
---En su alegato de apertura el Defensor Penal reconoció el hecho que se encuadra en tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, pero negó los hechos que versan sobre amenazas y lesiones leves ya que dijo que no existieron.
En oportunidad de realizar su alegato de clausura mantuvo su postura requiriendo la absolución por las últimas figuras mencionadas, y en cuanto a la primera requirió la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO más la multa peticionada por los acusadores público y privado. Asimismo, respecto a las reglas de conducta, objetó la pericial psicológica solicitada por ambos acusadores.
---El acusado ejerció su derecho a defenderse de la acusación en su contra, prestando declaración luego de los alegatos de apertura.

---Durante el desarrollo del debate se escucharon los siguientes testigos de la Fiscalía: P. C. C., Dr. J.M.P., O.S.J.J.V., J. M. G., R. M. T., O.I.L.A.P..
Como testigos de la Defensa se escucharon a: I.S.M.Y.F.G..
---Asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes las que se encuentran debidamente detalladas en el acta del 23/08/2023 (art. 294 del C.P.P.) y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.

---Lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.

---CONSIDERANDO:
---En primer lugar debo señalar que en este legajo la acusación bien puede dividirse en dos partes: una primera parte que engloba los hechos que damnifican a P. C.C. y a su hijo S. C. tipificados como amenazas agravadas por el uso de arma y lesiones leves culposas, y una segunda parte que se refiere al hallazgo de armas de fuego en poder del acusado y que se tipifica como simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Esta división resulta práctica al momento de comenzar con el análisis de la prueba ya que en el primer caso tendré en cuenta los parámetros que la judicatura debe observar al momento de valorar las evidencias en casos de violencia de género -que más adelante abordaré mediante citas jurisprudenciales-, y porque en el segundo caso no hay controversia entre las partes por lo que el análisis de la prueba será más escueto y sencillo, orientado a cumplir con mi obligación de dar por probado el hecho más allá de que las partes ya lo han hecho.
---Entonces, antes de ingresar al análisis de los primeros hechos, tal como lo adelanté en el párrafo precedente, haré mención de la siguiente jurisprudencia:
---La Sala A del T.I.P. en el Fallo Nº 58/21 dictado el 10/11/2021 en el Legajo Nº 52547/1 de esta Circunscripción Judicial, dijo:
“…Debe tenerse presente además que nuestro código de forma adopta el Principio de Libertad Probatoria y conforme la Ley Nacional Nº 26485 el de amplitud probatoria, debiendo tener en cuenta al momento de resolver los indicios y presunciones.
Y, consonancia con lo requerido por la fiscalía, se tienen en cuenta que doctrina especializada señala que “La forma en la que los jueces argumentan en sus resoluciones no sólo tiene trascendencia en la respuesta al conflicto individual, sino que también permite aprehender las miradas de la justicia sobre las condiciones que generan exclusión política, económica y social … Hasta la sanción de la ley 26.485, nuestro régimen jurídico no había incluido el factor ‘género’ en las reglas que permiten descifrar, conocer e interpretar la violencia de género”
(Di Corleto, J. “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, páginas 589/606. Garantías Constitucionales en el enjuiciamiento penal. F.G.P. y L.A.H., coordinadores. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018).
Por lo que se tienen presentes además las Leyes Nº 23179, 24632, 26171 y 26485 -a esta última adhirió La Pampa por ley nº 2550-, que establecen el marco legislativo sobre esta materia (la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la
“Convención de Belem do Pará", el acuerdo sobre "Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” y de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer)…”.
---El mismo órgano judicial, el 4/07/2018 dictó el Fallo Nº 27/18 en el Legajo Nº 38371/1 también de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo ha dicho:
“…en similares casos se ha sostenido desde este Cuerpo, a saber: “…el sistema de valoración de la prueba no impide que un solo testimonio pueda producir la convicción respecto a un extremos fáctico, ni ello implica transgresión a principio lógico alguno y el grado de convicción que ellos provocan y aún la certeza que puede derivarse de un único testigo -que a su vez es la víctima- configuran cuestiones subjetivas pertenecientes a la esfera reservada por ley a los jueces de mérito. Enseña la doctrina que la convicción judicial no depende de la cantidad de elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que se le asigna a la evidencia, incluso cuando esta se asiente en el relato de la víctima. De allí que, como señalara en otros pronunciamientos, no existen reglas que impongan una manera determinada de probar hechos de la acusación ni tampoco un número mínimo de elementos de cargo para dictar un fallo de condena. Y sin bien es cierto que cuando la prueba de cargo se sustenta como en el sub-examen, principalmente en las declaraciones de la propia víctima, por lo cual es exigible una especial cautela en su valoración, nada impide que tales testimonios resulten aptos para formar criterio, máxime si los mismos aparecen como coherentes y se compadecen con pruebas que los corroboran…”. (Sala B del TIP, 16-04-2014, Leg. Nº 8931/1,"ASTORGA, E.A. s/recurso de impugnación")…”.
---A su vez en el Fallo Nº 60/20 del 2/09/2020 dictado en causa “Sequeira” (Legajo Nº 67069/5 de la Primera Circunscripción Judicial), la Sala A del T.I.P. dijo:
“…En ese contexto es que la citada ley (se refiere a la ley 26485) establece en su art. 31: “Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios...

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