Sentencia Nº 68810/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia68810/1
Año2023
Fecha03 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 02/23 - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el J.S.G.L.T. y la J.M.E.S., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por los Dres. C.F. y J.A. en favor del condenado R. U. en el legajo nº 68810/1 caratulado "U., R s/ Recurso de impugnación" y del que:

RESULTA:

I. Que con fecha 8 de agosto de 2022 el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. M.P., en jurisdicción unipersonal, resolvió: “I) CONDENAR a R. A. U., DNI Nº 23.860.620, nacido el 30 de mayo de 1974 en ..., provincia de La Pampa, de 48 años de edad, argentino, hijo de J.A.U. y de A.M.G., soltero, de instrucción primaria incompleta, empleado rural, domiciliado en calle J.L. Nº 646 de la localidad de ..., provincia de La Pampa; por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UNA MENOR DE 18 AÑOS (art. 119 último párrafo en relación con el primer párrafo y el cuarto párrafo inc. f) del C.P.), a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, con costas (arts. 26, 40 y 41 del C.P. y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.). II) IMPONER las siguientes reglas de conducta por el término de dos años: a) fijación de domicilio y aviso al Juez de Ejecución Penal en caso de modificarlo, y sometimiento al Ente de Políticas Socializadoras; b) abstención de comunicación y contacto con la damnificada (art. 27 bis incs. 1 y 2 del C.P.). III) Cúmplase con el art. 346 segundo párrafo del C.P.P. IV) Procédase al decomiso y destrucción del NUO 3213. P., notifíquese y líbrense las comunicaciones de rigor. Cúmplase con la Ley 22.117".-

II. Contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, los recurrentes, en su carácter de Defensores Particulares, articulan recurso de impugnación en favor de R. U. en los términos del artículo 387 inciso 1 y 3 del C.P.P., ello es por errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba.

III. Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal, habiéndose realizado el trámite del art. 403 s.s. y c.c. del C.P.P. (Ley 3192), quedó integrada la sala en su conformación con el J.S.D.G.L.T. y la Jueza Dra. M.E.S.; quedando la presente en condiciones de ser resuelta, estableciéndose la votación conjunta de la Sala, y

CONSIDERANDO:

1. Admisibilidad.

Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P. (Ley 3192).

Otro de los requisitos para la viabilidad de estos recursos es la expresión de los motivos en los que se fundamentan, los cuales se encuentran debidamente explicitados brindando así el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de las cuestiones planteadas con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

2. Agravios de la Defensa.

2.1 Consigna la defensa que al analizar la sentencia dictada en autos, es posible constatar la presencia de una incorrecta valoración de la prueba, con recortes en la consideración de elementos probatorios totalmente antojadizos, e interpretaciones que devienen de la íntima convicción del a quo, sin sustento fáctico alguno, razón por la cual la misma se aleja de los criterios establecidos para una resolución a la luz de la sana crítica racional.

Hacen saber que una valoración integral de la prueba, habría determinado la absolución de su defendido, al menos por la aplicación del in dubio pro reo, atento que la plataforma fáctica que tuvo por cierta el a quo, presenta una falta de certeza tal que no permite superar la del estado de duda, y por ende no ha sido vencido el estado de inocencia del acusado. En autos, el Juez de Audiencia realizó una valoración incorrecta respecto a lo que postuló esa parte en relación a la ausencia de pericia psicológica, en el sentido que el órgano acusador debió valerse de todos los recursos a su disposición en búsqueda de una sentencia condenatoria a una persona con la certeza absoluta que se requiere para ello. En este sentido, la correcta interpretación debió ser que la ausencia de pericia psicológica hizo que el estado de duda no pudiera superarse, y en este sentido la valoración realizada por el Juez de Audiencia, a su criterio resulta arbitraria. Lo antedicho en razón del antecedente jurisprudencial del TIP, Fallo Nº 68/2021, en el marco del Legajo nº 59861/1 caratulado: “MORENICO, J.P. s/Recurso de Impugnación”.-

Agregan que el Juez de Audiencia valoró como principal el testimonio de la víctima, y si bien es cierto que cobra relevancia su relato, cuando éste no es corroborado por el resto del material probatorio, corresponde descartar la existencia de los hechos, o al menos, en virtud del in dubio pro reo, absolver al imputado.

En relación a lo antedicho, entienden que la Fiscalía, titular de la acción penal y del poder punitivo, contando con todos los recursos para hacerlo, debió realizar una pericia psicológica y debió citar a declarar al psicólogo, a los fines de vencer el principio de inocencia y buscar condenar a un ciudadano con la certeza absoluta que se necesita para esa finalidad. Ello en razón que en autos no se probó la presencia de indicadores de victimización sexual, no se determinó si existe estrés postraumático, ni la existencia de contenidos fantaseados en el relato, ni se tiene certeza acerca de la existencia de influencias de terceros.

En relación a lo anterioremente expuesto, en cuanto a la ausencia de pericia e incorrecta valoración de la prueba, a su entender es necesario valorar respecto al relato en Cámara Gesell que el mismo fue muy escueto, a modo tal que puede ser resumido en un párrafo como lo hizo el perito en su informe, sin contexto alguno, sin ubicarlo en un momento del día, sin determinar cómo sabía que iban a cazar, qué llevaron para hacerlo, por qué nadie vio que se iban solos habiendo 10 personas en un lugar pequeño en el que permanecían todo el tiempo.

Pero no sólo no se realizó pericia psicológica y la declaración de la niña no fue corroborada por el resto del material probatorio, sino que tampoco se contó en el presente debate con la declaración testimonial del Licenciado B. lo cual trajo aparejado que las distintas dudas que surgieron de su informe, no pudieran ser aclaradas, circunstancia esta que debe ser interpretada a favor del imputado.

El a quo entiende que debió pedirlo esa Defensa, pero en realidad cabe el mismo razonamiento que respecto a la ausencia de pericia psicológica, es decir, que el órgano acusador tiene el deber de vencer el principio de inocencia. Entiende esa parte que las dudas a partir de esa orfandad probatoria deben ser interpretadas a la luz del principio de inocencia y por supuesto deben dar lugar a la aplicación del in dubio pro reo.

Así, la presencia del L.. BUGNONE en el debate, con la inmediación y concentración de prueba que resulta de la Audiencia de Juicio, hubiera permitido cuestionar por ejemplo sobre su actuación en la entrevista, ya que su intervención completó las lagunas que dejaba el relato de la niña con sus propias conclusiones, ya que no resultó un relato espontáneo de la presunta víctima.

Consignan los recurrentes que en este caso evidentemente existe otro tipo de causa, en la que no necesariamente tenga que haber una enemistad con el imputado, y ello es que la niña al tomar conocimiento de lo que sus compañeras habían dicho, y a partir del cuento "El Secreto de J." el cual trata de secretos que hay que guardar y secretos que no -por ejemplo cuando alguien los toca de una manera que los incomoda-, la niña quiso contar algo parecido. Ello se condice con el hecho de que ninguno de sus familiares, incluidos los padres de la niña, hayan notado cambio alguno en el comportamiento de la presunta víctima respecto al imputado. A lo anteriormente expuesto, se aduna que existen otras inconsistencias y contradicciones en el relato de la niña y el resto del material probatorio, las cuales fueron omitidas por el a quo. En definitiva, y en virtud de existir un estado de duda insuperable, es que esa parte solicita la absolución de nuestro defendido por aplicación del proncipio del in dubio pro reo.

2.2 De manera subsidiaria, y sin perjuicio que esa parte solicita la absolución del Sr U., para el caso que se tenga por cierto el hecho, entienden que no es correcta la calificación que el a quo atribuyó al mismo, siendo acertada la de abuso sexual simple sin el agravante de la...

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