Sentencia Nº 67963/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Fecha | 27 Abril 2020 |
Año | 2020 |
Número de sentencia | 67963/1 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO N.º 37/20 - P.A. - SALA A: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y F.B.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor particular G.G. en favor de R.J.M. en legajo Nº 67963/1, caratulado: "M., R.J. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 09 de agosto de 2019 del que:
RESULTA:
Que el Sr. J. de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial Dr. C.B. resolvió en legajo Nº 67963/0, mediante sentencia Nº146/19, lo siguiente: "…PRIMERO: Condenando a R.J.M., DNI N.º ………, nacido el día 10 de marzo de 1966, en la ciudad de General Alvear, M., de apellido materno P., y demás condiciones personales obrante en la presente, como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple y Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado por resultar la víctima menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente del autor con la misma, todo ello mediante el uso de amenazas, como delito continuado (arts. 119 1º párrafo, 2do supuesto; 3º párrafo en relación con el inc. "f" del 4º párrafo -conforme texto anterior a la Ley 27.352- y 54 "contrario sensu" todo del C.Penal), en calidad de autor art. 45 -primer supuesto- del C.Penal, en el marco de protección de la ley 26485, a la pena de DOCE AÑOS de prisión, con más la accesoria del art. 12 del C.Penal; con costas (arts. 355, 474, 475 y cc. del C.P.P., art. 29 inc. 3) del C.Penal). SEGUNDO: Mantener la restricción absoluta de acercamiento y de cualquier tipo de contacto para con la víctima y su hermano, por cualquier medio y forma (teléfono, redes sociales, mensajes de voz, mensajes de texto, etc.), hasta la finalización de proceso. (Art. 26 Ley 26.485). TERCERO: Atento a lo dispuesto en el punto primero y F. que se encuentre la presente, procédase a la inmediata detención de R.J.M. a los fines del cumplimiento de la pena impuesta…".-
Contra esta resolución, el Defensor particular G.G., interpuso recurso de impugnación, motivado en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1º del C.P.P.) y errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3 del C.P.P.)
Realizado el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc., y habiéndose celebrado la audiencia prevista en el art. 410 todos del C.P.P. (Ley 2287), integrada la Sala en su conformación, en consecuencia, el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.M.P. y en segundo lugar al señor J.F.R..
CONSIDERANDIO:
El Sr. J. M.P., dijo:
El recurso de impugnación deducido por la defensa de R.J.M., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc. 1º y 3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P. (Ley 2287).-
Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. -
Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo. -
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.-
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. -
La Audiencia de Juicio ha fijado los hechos según fuera la teoría del caso presentado por la F.ía, los cuales afirman “…que sin poder precisar fecha cierta, pero sí entre los meses de febrero y julio del año 2016, R.J.M., en reiteradas oportunidades, abusó sexualmente de la menor S.I.P. -hija de su pareja-, por entonces de 14 años de edad, mediante tocamientos en las partes íntimas de la menor para luego accederla carnalmente, vía vaginal; hechos éstos ocurridos en distintos lugares de las localidades de Santa Rosa y Toay, y cometidos bajo amenazas. El imputado M. era pareja de la madre de la menor, y convivía con la familia por lo menos tres o cuatro días a la semana.”
Contra la resolución, el Defensor Particular interpone recurso de impugnación ante esta Alzada, cuyos agravios paso a resumir.
El recurso centra su agravio en que es errónea la conclusión del sentenciante en afirmar que los hechos acontecieron tal como surge de la denuncia y que el relato tanto de la víctima y su hermano en debate sea inducido y que su retractación que estos realizan al atestiguar sea uno de los indicadores de existencia de abuso. Ello consecuencia de una deficiente valoración de la prueba.
Esa errónea valoración de la prueba, lleva a una conclusión incorrecta que no se ajusta a la verdad y con ello a una errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que no se dan los presupuestos que requiere la figura penal escogida para encuadrar el accionar desplegado por su asistido, en las previsiones de los arts. 119 1º párrafo, 2do supuesto; 3º párrafo en relación con el inc. "f" del 4º párrafo -conforme texto anterior a la Ley 27.352- del Código Penal.
Afirma el recurrente que el hecho aquí ventilado, no reproduce el escenario típico de los delitos de abuso sexual, donde el testimonio de la víctima se ve completado por el de su familia, amigos y pericias. En este caso en particular ha surgido en el propio debate y del propio relato tanto de la víctima como su hermano que fuera quien dio a conocer el hecho, la existencia de un conflicto familiar de posibles maltratos de la figura paterna hacia los hijos de su pareja, lo que determinó que los menores pergeñaran una mentira para librarse de la persona que le imponía los límites que como a todo niño no les gustaba. Y serán los propios niños quienes relatan en primera persona la situación de maltratos de M. hacia ellos que motivó la elucubración de la mentira que desatara la intervención del Estado y culminara con la desintegración del hogar familiar, entrevistas con oficinas y profesionales que para ellos eran extraños y un sin número de situaciones que los niños jamás pensaron que se iban a dar, ya que sólo buscaban que M. se fuera de la casa, pero nunca un final como este.
Que la sentencia se basa en informes y relatos de profesionales que han intervenido en el proceso pero que no tienen la suficiente fuerza probatorio para rebatir el relato en primera persona que efectúan la víctima y su hermano en el debate, quienes claramente expresan que su motivación radicaba en que M., dejara a su madre y por ello pergeñaron una mentira en la que los docentes serán las primeras víctimas. Acerca de este relato inventado, también da cuenta su hermana pequeña (.N., hija del imputado) en Cámara Gesell expreso que sabía que todo lo manifestado era mentira, que sus hermanos estaban en la pieza y que ella justo fue al baño, cuando escuchó que iban armar todo esto, porque no querían ver a su mamá y a su papá juntos”.
En cuanto a las pruebas objetivas, relacionadas con el informe médico, es la propia víctima, quien da cuenta de las relaciones sexuales que tenía a muy corta edad con su novio en la escuela de Chapalcó, la que también resulta ser corroborada por sus familiares y por los docentes de forma indirecta, al dar cuenta que el novio también concurría al establecimiento y la modalidad de la estadía, lo que hacía que la aventura que tenía sea perfectamente realizable.
No se ha producido una sola prueba de cargo que desacredite el relato claro, preciso y libre de S. ante el juez, que da cuenta con detalles la verdad de la situación. Y no obstante que el eje central de la cuestión gira en torno a su relato, en este caso la desoye -cuando ella voluntariamente asiste al debate a “contar la verdad”- y el J. construye la sentencia en una versión de los hechos en base a los dichos de terceras personas.
Agrega que para el caso la sentencia no da debida explicación del porque descalifica la declaración de la menor y su hermano resultando, quien libremente concurren al debate y en esas condiciones fundadamente dieron las razones de porque mintieron. Si bien la retractación es un proceso en el comportamiento de niños, niñas o adolescentes que habiendo denunciado un acto abusivo o de maltrato en cualquiera de sus formas, cambian dicho relato al momento del levantamiento de un testimonio formal, la sentencia no se explica de que forma la menor transitó ese proceso y no se brinda a los menores el trato de un testigo capaz y su testimonio se presuma creíble y valido subestimando así su opinión. -
Concluyendo, que la acción que se le imputa a R.J.M. no se ha acreditado y, en consecuencia, entiende esa defensa, debió dictarse la absolución del Sr. R.J.M..
De manera subsidiaria plantea, que el encuadre escogido por el Tribunal fue el de Abuso Sexual Simple y Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado por resultar la víctima menor de dieciocho años de edad...
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