Sentencia Nº 67107/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia67107/1
Año2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 63/22 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por los Abs. C.P.F. y J.A., Defensores Particulares de E. D. A., en Legajo Nº 67107/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "A., E. D. s/ Recurso de impugnación", del que:

RESULTA:

  1. El Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. C.F.P., con fecha 4 de mayo del año 2022, mediante sentencia registrada con el nº 1403, condenó a E. D. A., como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal, como delito continuado, ambos agravados por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con un menor de 18 años, en concurso real, art. 119, segundo, tercer y cuarto párrafos, inc. f) del C.P.; a la pena de nueve años de prisión de efectivo cumplimiento. Con costas (Arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.)
  2. Contra dicha sentencia, los Abs. C.P.F. y J.A., interpusieron recurso de impugnación en favor de A., peticionando que se revoque la sentencia condenatoria disponiéndose su absolución, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 387 del C.P.P.

III. Se realizó el trámite correspondiente para el presente recurso, quedando la Sala que intervendrá integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P.. Realizada la audiencia del artículo 397 del C.P.P., en la que las partes informaron acerca del recurso y se tomó conocimiento personal de A., se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

El J.P.T.B., dijo:

Admisibilidad

1) El recurso de impugnación deducido por la defensa del condenado E. D. A. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192.

Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

Agravios de la defensa

2) Los letrados que representan a E. D. A. entienden que existe una errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 3 del C.P.P.). Reseñan la prueba utilizada para condenar a su defendido y luego mencionan la jurisprudencia de la CSJN, de este Tribunal y las obligaciones contraídas por el Estado en materia de género.

Manifiestan que, la valoración del relato de la víctima debe apoyarse por ejemplo en opiniones de profesiones, cuestión que el a quo omitió realizar, porque no valoró lo expuesto por las licenciadas P. y S. en cuanto a la ausencia de trauma en A. y la posibilidad de que los hechos no hubieren existido.

2.1) En sintonía con ello, exponen que el sentenciante omitió valorar lo manifestado por la defensa en cuanto a la prueba aportada. C. precedente de la CSJN y agregan se debe valorar toda la prueba producida a lo largo del debate ya que la denuncia se realiza falsamente con el fin de perjudicar a A. con motivo del fin de la relación de este con la madre de la niña presunta víctima.

2.2) A. que existe contradicción en lo dicho por la madre de la menor y lo dicho por C. A. -hija del acusado-.

En ese sentido, insisten en los motivos que llevaron a la madre de A. a denunciar -relacionados con el fin de la relación con A.-. Y agregan que la Lic. P. sostuvo que la niña es muy inteligente y que existe la posibilidad de que haya sido influenciada.

2.3) Sostienen que debe valorarse seriamente la cámara Gesell a la niña A., dado que ésta sostuvo que los hechos eran en la siesta y si se contextualiza con las actividades de la familia y el tamaño y disposición de la casa, sería imposible que no hayan visto al acusado abusar de la niña en el horario en el que lo relata.

2.4) Por otra parte, sostienen que la niña mencionó que no habló de eyaculación y no recuerda algún tipo de líquido, ni olor o gusto, por lo que ello da cuenta que los hechos no sucedieron.

2.5) En relación al hecho que la niña relata en el que el acusado ingresó al baño mientras ella se bañaba y la madre cocinaba, alegan que sería imposible ya que por las dimensiones del baño debía haberse mojado la ropa. Por otra parte, agregan contradicciones en el dibujo realizado por la niña en cámara G..

2.6) Exponen que respecto al hecho en el que acusado le practica sexo oral, constitutivo del abuso gravemente ultrajante, no pudo ser probado en razón que la niña no explicó cómo lo llevó adelante y de qué forma detuvo el accionar de A. por lo que corresponde también la absolución por ese hecho.

2.7) Agregaron lo dicho por la Lic. P. -perito oficial- en cuanto a la personalidad de la niña y la ausencia de traumas en esta por los hechos denunciados y la Lic. S. -perito de parte-, también en cuanto a la ausencia de trauma y el informe de esta en disidencia, donde expone que si no hay trauma no existieron los hechos y que es improbable que no recuerde nada de hechos como lo denunciados. En cuanto al informe de esta última, desarrollaron las apreciaciones que realizó y que todo lo expuesto por las licenciadas fue omitido por el a quo en su sentencia, es decir no se apoyó realmente en los informes psicológicos en atención a las dudas insuperables que planteó.

2.8) Finalmente mencionan algunos testimonios como el de C. y G. A., E., y otros, y agregan que ellos dan cuenta de las contradicciones, el fin de la denuncia y la inexistencia de los hechos, manifiesta que son cuestiones que no fueron evaluadas por el a quo para condenar.

2.9) En conclusión, solicitan se haga lugar al recurso y se absuelva, en virtud que no se ha superado el principio de inocencia atento a las dudas insuperables existentes. Hacen reserva de caso federal por verse afectado el derecho de defensa y debido proceso y peticiona se haga lugar a lo solicitado.

Análisis de los agravios. Tratamiento del Recurso.

3) Ingresando a los agravios de los defensores de E. D. A. abordaré en primer término la queja relativa a la omisión de valoraciones del Juez de audiencia al dictar sentencia.

3.1) Un aspecto central de la crítica defensiva se centra en reprochar al tribunal de juicio la relevancia que se dio a la declaración de la víctima cuando en el caso no fue corroborado por el resto del material probatorio.

En tal sentido, ponen de relieve que, en aspectos señalados por las L.. en Psicología Piras y S., relativos a que no advirtieron trauma post traumático en la presunta víctima, así como la posibilidad de la inexistencia de los hechos y por esa razón la ausencia de trauma. Tal aspecto fue planteado por la defensa y la queja radica en su falta de tratamiento por el sentenciante.

En tal sentido, creo importante traer a colación que “’…en la apreciación de la prueba en el debate juega el principio de inmediatez, lo que implica que, a la hora de formar convicción, son los jueces los que efectuarán con mejor precisión la selección a la que se ven obligados cuando se plantean versiones discordantes, encontrándose dentro de las facultades privativas de los jueces , la merituación y valoración de las pruebas...’….Este principio, juega un rol...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR