Sentencia Nº 67069/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia67069/5
Fecha02 Septiembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo N°: 60/20 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores jueces M.P. y F.R., a los efectos de resolver los recurso de impugnación interpuesto por las patrocinante particulares del querellante particular, Dra. S.B. y M.T., y el Recurso de Impugnación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.S., en Legajo N° 67069/5 -registro de este Tribunal-, caratulado: “S., N. F. s/ Fiscal y Querellante Particular impugnan absolución”, del que:

RESULTA:

Que el Sr. Juez de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. D.S.Z., resolvió con fecha 22 de noviembre de 2019en legajo 67069/0, “…1) Absolver a N.F.S., D.N.I. N.º …… y demás circunstancias personales obrantes en autos, por los delitos por los que vino acusado en las causas N.º 67069 y 67264 (artículo 6º del Código Procesal Penal)….”.-

Contra esta resolución, la Querellante particular, Sra. A.B. (madre de G.S., a través de sus patrocinantes A.S.B. y M., interpone recurso de impugnación, por la motivación de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 1° y del C.P.P. -ley 2287-).

Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.S., interpuso recurso de impugnación por la motivación de la errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3° del C.P.P. -Ley 2287-) y por entender que el J. no ha resuelto conforme la normativa de minoridad nacional, así como el plexo convencional vigente.

Habiéndose dado el trámite previsto en el art. 407 del C.P.P. y que fuera celebrada la audiencia prevista en el art. 410 del mismo código -ley 2287-, escuchadas que fueran las partes y el imputado en audiencia de visu, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.M.P. y luego el señor J.F.R., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.M.P., dijo:

En principio cabe afirmar que el Recurso de Impugnación deducida por la querella, resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 400 inc. 1°, y 3°, 402 y 404 de nuestro ordenamiento procesal -Ley 2287-.

Asimismo, el recurso de impugnación deducido por el Fiscal actuante, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 400 incs. 3°, 402 y 403 del C.P.P.

También se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que esta alzada, a los efectos de garantizar a esa parte el derecho a que la decisión que le ha resultado adversa a sus pretensiones sea analizada en forma integral. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).

Así los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar mediante una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, es preciso indicar que el Sr Juez de Audiencia de Juicio, en sus considerandos ha expresado "...En definitiva, no puedo afirmar con contundencia que los hechos no existieron, pero tampoco puedo sostener lo contrario, con la necesaria certeza que requiere una sentencia condenatoria. Este estado de incertidumbre evidentemente favorece al acusado, ello teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 6º del Código Procesal Penal...." resolviendo finalmente por este y otros motivos, dictar la absolución del Sr. S., imputado en el marco de los delitos de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de 13 años de edad, agravado por ser el imputado el progenitor de la víctima y por la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad (artículo 119, y párrafo en función al 4º párrafo inciso. b) y f), todos del Código Penal), respecto de la menor G.S. y abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de 13 años de edad, agravado por la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad (artículo 119 y párrafo en función al 4º párrafo inciso f) del Código Penal) respecto de J.A.R.; ambos concursando en forma real (artículo 55 del Código Penal).

La sentencia como se expone, ha sido impugnada tanto por la querella como por el Ministerio Público Fiscal. -

La querella en sus agravios señala que la sentencia carece de la fundamentación exigible para un acto de esa naturaleza, por lo que lo convierte en arbitrario y viola principios fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Nacional, entre ellos el derecho de defensa en juicio, debido proceso legal y omisión de prueba dirimente.

Entiende que ha existido en ella una errónea aplicación de la ley sustantiva, inc.1 del art. 400 del CPP, por ser violatoria de las reglas de la sana crítica racional y sustentarse en una motivación ilógica y arbitraria y errónea valoración de la prueba conforme Art. 400 inc. 3 del CPP. El fallo impugnado resulta violatorio de las normas que regulan el principio de la sana critica racional, en virtud que, en su fundamentación se han violado las leyes de la lógica, de la razón, de la coherencia, que conlleva a una denegación de justicia, afectando las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, y fundamentalmente la protección de los derechos del niño, en atención a la edad de la víctima, todos ellos consagrados en la Constitución Nacional. -

Argumenta en ese sentido, que el a-quo omite y parcializa el relato de la menor, no considerando sus dichos en Cámara Gesell y lo que en el debate han declarado los profesionales intervinientes en su pericia psicológica por cuanto la menor padece síntomas de estrés postraumáticos los cuales son compatibles con síntomas de abuso sexual.

En particular señala, que la sentencia expresa “... los datos que brinda la niña que sirven a la acusación para sostener esta proposición fáctica, que, por cierto, son escasos y poco descriptivos. (...) Durante el transcurso de la diligencia en Cámara Gesell, la entrevistadora hace una importante labor, intentándose obtener elementos necesarios para la investigación. Sin embargo, a pesar de ese esfuerzo, la niña no brinda mayores precisiones".-

En este aspecto, motiva su agravio en cuanto al alcance de la declaración de la menor en Cámara Gesell, pues la misma en relación al hecho indicó: "un día ...a la noche ...aparecí sin mi pijama y la bombacha" (7'24''), "el pijama y la bombacha estaban al costado de mi cama…" (7'33''); "no sentí que me sacaran la ropa" (08'04''); "puede que me haya dormido con una pastilla" (8'04''); "puede ser que me haya puesto una pastilla en la comida porque al otro día me levanté a las dos de la tarde" (8'06''); "nunca me levanté a esa hora y nunca me dormí así" (8'33'')."-

Que los peritos fueron contundentes al indicar que por la corta edad de G. y su falta de experiencia en cuestiones sexuales hacen posible que el relato de las situaciones en ese tema sea más escueto o acotado., que estas circunstancias evaluadas en conjunto dan cuenta de la existencia de un hecho que la víctima vivenció y no se advierten por el contrario ninguna causa que infiera un relato falaz, inventado o fabulado que permita su desacreditación. -

Que de manera equivoca el sentenciante valoró el testimonio de la licenciada C. y sus conclusiones en relación a que los dichos de la niña poseen una “credibilidad indeterminada; la profesional explicó en audiencia de debate que la escasa narración responde a la falta de elaboración de la situación de agresión sexual, e indico "no puedo decir que no hubo una violación".

Así también que no se tuvo en cuenta el testimonio de la Lic. V.C., quien brindo acabadamente las circunstancias de personalidad y mecanismos defensivos y consecuencias que presento la niña; como el testimonio de la Lic. M.E.M., que entrevisto a G.S. en 17 oportunidades de una vez por semana aplicando test y técnicas por la debilidad yoica que presentaba la niña. Destacando que todos los indicadores apuntan a la credibilidad del relato de los hechos. Prueba que fue totalmente omitida por el sentenciante. -

Entiende esa parte que la subjetividad en la valoración de esta prueba o toda razón que permanezca in pectore es nociva para la salud de la sentencia, tan nociva que puede acarrear su nulidad; considerando que en la valoración de la prueba se han violado las reglas de la lógica por lo que lleva a una decisión arbitraria, solicitando se revoque la sentencia atacada y se condene al imputado. -

Explica que otro medio probatorio analizado en forma parcializada fue el examen de ADN efectuado por la Lic. B., este informe arrojo un resultado indiscutible, pues se halló material genético mezclado del acusado y de la víctima en una mancha de sangre analizada.-

Que el J., reconociendo la importancia de esta prueba objetiva, la descalifica al introducir situaciones externas al aporte genético. Pues indica que la niña días antes de la denuncia estuvo indispuesta y con ello conmueve la veracidad del relato de la niña. -

Sobre ese aspecto, entiende que el hecho en cuestión sucedió entre el 24 y el 25 de mayo y la denuncia se efectuó el 16 de junio, ósea 22 días después de ocurrido el hecho...

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