Sentecia definitiva Nº 65 de Secretaría Penal STJ N2, 26-05-2011

Número de sentencia65
Fecha26 Mayo 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24890/10 STJ
SENTENCIA Nº: 65
PROCESADO: ROMERO HUGO RAÚL
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE AGRAVADAS POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 26/05/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROMERO, Hugo Raúl s/Lesiones culposas agravadas s/Casación” (Expte.Nº 24890/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 258) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 36, del 31 de agosto de 2010, la titular del Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca doctora Laura Pérez resolvió condenar a Hugo Raúl Romero a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional, más el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores por el término de veinte meses y costas, por encontrarlo autor del delito de lesiones culposas de carácter grave agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (arts. 45, 84, 90 y 94 C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, su defensora particular doctora Marcela Adriana Saitta dedujo el recurso de casación sub exámine, el cual fue concedido por el a quo.

2.- Agravios introducidos en el recurso:

La recurrente alega, en lo sustancial, que la sentencia pondera en forma absurda y arbitraria las constancias probatorias reunidas en el expediente. Sostiene que solamente con los dichos de la víctima no se puede condenar, y cuestiona la valoración que de estos efectúa el
///2.- juzgador.

También plantea que la sentencia omite considerar cuestiones a su entender fundamentales, tales como el concepto abstracto de exceso de velocidad y sus implicancias, y otros extremos que señala.

Cuestiona asimismo el reproche penal a su defendido, quien en la ocasión no pudo desplegar otra conducta y obró según la capacidad de reacción luego de haber tomado los recaudos correspondientes para evitar colisiones. Afirma así que el accionar culposo fue el de la víctima, por conducir a exceso de velocidad -menciona luego que alcanzó al rodado que se dirigía en su mismo sentido de circulación-, por el irregular estado vehicular y la carencia de objeto protector obligatorio (casco), que habría puesto a salvo su integridad y la de otros.

Entiende que los argumentos esgrimidos pueden rozar los hechos y no el derecho, pero se trata de cuestiones fundamentales que no fueron consideradas al fallar o bien lo fueron, pero no en la debida medida, por lo que estima que el juzgador debió absolver a su defendido por el beneficio de la duda.

Por otra parte manifiesta que discrepa con la pena impuesta, por “excesiva, dada la edad, calidad y carencia de antecedentes de parte de mi defendido, el fallo cuestionado fundamenta efectuando un mera enunciación no suficientemente explicativa: en la gravedad del hecho” (conf. fs. 245 y vta.).

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal sobre arbitrariedad y
///3.- absurdo en torno a la ponderación de la prueba y efectúa la reserva del caso federal.

3.- La vía procesal impugnativa. Doctrina legal aplicable:

En cuanto a la recurribilidad de las decisiones de los Jueces Correccionales, en el precedente “MERIÑO” (Se. 200/10 STJRNSP, del 19/10/10) sostuve que “… ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso en los precedentes –entre otros- \'ROBLEDO\' (Se. 84/10 STJRNSP, del 08/06/10) y \'MILLAR\' (Se. 108/10 STJRNSP, del 06/07/10), votos en minoría a los que me remito brevitatis causa.

“A los fundamentos allí vertidos agrego un dato de derecho comparado que estimo relevante destacar, y es que en la provincia de Buenos Aires la modificación operada por la Ley 13812 (Adla 2008-C,2695; B.O., 21/04/08) al Código Procesal Penal (Ley 11922 y sus modificatorias) sigue los lineamientos que he propiciado en aquéllos.

“En efecto, la nueva normativa procesal bonaerense, al determinar las competencias de Cámara de...

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