Sentencia Nº 63931 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia63931
Año2023
Fecha12 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1468 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P..

General Pico, 12 de abril de 2023.


Legajo Nº 63931.

---AUTOS y VISTO:
---Este Legajo Nº 63931, caratulado:
“MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/G., G.S.s. SEXUAL SIMPLE AGRAVADO”, y
---RESULTANDO:
---Que los días 27 y 28 de marzo del corriente año, en la Sala de Audiencia Nº 1 de esta Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevaron a cabo las audiencias de debate oral en el Legajo Nº 63931 seguido contra G. S. G., DNI Nº 34.170.
XXX, nacido el 19/07/1989 en San Rafael, provincia de Mendoza, de 33 años de edad, hijo de E. G. G. y de N. R. G., argentino, soltero, empleado rural, con domicilio en calle S.P.E.s. de la localidad de U., provincia de La Pampa.
---En representación del Ministerio Público Fiscal intervino la Fiscal Sustituta Dra.
A.M., en representación de la Querellante Particular lo hizo la Dra. S.T.A., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. J.A..
---En el alegato de apertura el M.P.F. describió los hechos enrostrados al acusado de la siguiente manera:
“En circunstancias en que la niña S. J.G. J. tenía alrededor de 6 años y visitaba a su padre G. S. G. el mismo habría tocado la zona de la vulva y pechos de la niña cuando se encontraban solos ocurriendo esto en varias ocasiones en el domicilio de la Sra. N. G. (madre de G. y abuela de S.) ubicado en calle XX Nro. XXX de la localidad de Ingeniero Luiggi, estas visitas se daban en forma esporádica y cuando el Sr. G. retiraba a S. y a su hijo C. N. y se los quedaba de un día para otro llevándolos a la casa de su madre. Que cuando la niña tenía 10 años concurrió a visitar a su padre al domicilio del mismo ubicado en la localidad de U. donde residía con su pareja C. P.; y en horas de la noche cuando la familia se había ido a dormir quedó en el comedor S. J. sentada mirando una película y se le acercó el Sr. G. y se sentó a su lado y la empezó a tocar en la zona de la entrepierna (la vulva) y en los pechos por encima de la ropa y a darle besos en el cuello, lo que hizo que S. se asustara y se levantara y se fuera a dormir”. Luego señaló que los hechos encuadraban en la figura de Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo (art. 119 último párrafo en relación al cuarto párrafo inc. b) del C.P.). Al momento del alegato de clausura la Dra. MONTES realizó un análisis de la prueba ofrecida y producida durante el debate, manteniendo la acusación por los hechos acusados, aunque limitándolo a dos, reiterando la tipificación mencionada en el alegato de apertura. Acto seguido, luego de analizar las circunstancias atenuantes y agravantes tal como lo exigen los arts. 40 y 41 del C.P., solicitó la condena del acusado a la pena mínima de TRES AÑOS de PRISIÓN en SUSPENSO, con más las costas del proceso; y reglas de conducta por el plazo de cuatro años, a saber: 1) Fijar domicilio y no ausentarse del mismo o modificarlo sin dar aviso previamente a la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para personas en conflicto con la ley, 2) Restricción de acercamiento al domicilio y a los lugares de habitual concurrencia de la menor víctima y prohibición de comunicación y contacto con ella, 3) Cese de todo acto de perturbación e intimidación que directa o indirectamente ejerza sobre la misma, 4) Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas y, 5) Someterse a un tratamiento psicológico obligatorio (art. 27 bis incs. 1, 2, 3 y 6 del C.P. y art. 26 incs. a.1 y a.2 de la ley 26485).
---Por su parte la Dra.
T.A. dijo coincidir con el alegato de apertura y de clausura realizado por la Fiscal, y en cuanto a la pena dijo estar de acuerdo con las reglas de conducta solicitadas por la Dra. MONTES, aunque solicitaba la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN.
---El Defensor Particular en su alegato de apertura dijo que demostraría la inocencia de su defendido, que en todo caso sería de aplicación el principio “in dubio pro reo” y que la denuncia tenía una causa espuria.
En su alegato de clausura, luego de un análisis de la prueba incorporada, solicitó la absolución de su cliente por no haber cometido los delitos enrostrados, o en su defecto por aplicación del principio de la duda receptado por el art. 6 del C.P.P. Asimismo requirió que en caso de condena, la misma sea la mínima tanto en lo que respecta a la prisión como a las medidas de conducta.
---El acusado ejerció su derecho a defenderse de la acusación en su contra, prestando declaración en dos oportunidades, luego de los alegatos de apertura y luego de la declaración de la denunciante.

---Durante el desarrollo del debate se escucharon los siguientes testigos de la Fiscalía: L.M.J.(.
madre de la víctima y denunciante), reproducción de entrevista en Cámara Gesell de la menor S. J. G. J., Oficial Principal E.R.B., D.E.P.R., Licenciada en P.J.I.C., O.I.J.N.F., C. M. P.; y testigos de la Defensa: E. G. G. (padre del acusado) y N. R. G. (madre del acusado).
---Asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por el MPF y por la Querellante Particular, las que se encuentran debidamente detalladas en las actas del 4/07/2022 y del 22/08/2022 (art. 294 del C.P.P.).

---Lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.

---CONSIDERANDO:
---Me corresponde determinar si, según la valoración de los elementos de prueba arrimado por las partes, considero probada la existencia de los hechos ventilados, que el acusado es su autor, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.

---Antes de ello, teniendo en cuenta el tipo de hecho y delito cuyo análisis abordaré, haré mención de la siguiente jurisprudencia:
---La Sala A del T.I.P. en el Fallo Nº 58/21 dictado el 10/11/2021 en el Legajo Nº 52547/1 de esta Circunscripción Judicial, dijo:
“…Previo a ingresar al análisis resulta oportuno recordar, las circunstancias particulares que presentan los casos como los presentes, en cuanto a su dificultad para su investigación y esclarecimiento puesto que es de conocimiento que los delitos “intra muros” o entre paredes, en donde “…resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” --CIDH, Caso Fernández Ortega vs. México de fecha 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 100--”.
Tal como lo señalaron los recurrentes, corresponde también citar la conocida jurisprudencia de la CSJN en el caso "Vera Rojas" (Fallos: 320:1551), donde el Tribunal Supremo, luego de destacar las dificultades probatorias propias de los delitos contra la integridad sexual, establece que en estos casos deben merituarse la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, en su conjunto y no analizar individualmente algunas evidencias y descartar otras injustificadamente.

Debe tenerse presente además que nuestro código de forma adopta el Principio de Libertad Probatoria y conforme la Ley Nacional Nº 26485 el de amplitud probatoria, debiendo tener en cuenta al momento de resolver los indicios y presunciones.

Y, consonancia con lo requerido por la fiscalía, se tienen en cuenta que doctrina especializada señala que
“La forma en la que los jueces argumentan en sus resoluciones no sólo tiene trascendencia en la respuesta al conflicto individual, sino que también permite aprehender las miradas de la justicia sobre las condiciones que generan exclusión política, económica y social … Hasta la sanción de la ley 26.485, nuestro régimen jurídico no había incluido el factor ‘género’ en las reglas que permiten descifrar, conocer e interpretar la violencia de género” (Di Corleto, J. “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, páginas 589/606. Garantías Constitucionales en el enjuiciamiento penal. F.G.P. y L.A.H., coordinadores. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018).
Por lo que se tienen presentes además las Leyes Nº 23179, 24632, 26171 y 26485 -a esta última adhirió La Pampa por ley nº 2550-, que establecen el marco legislativo sobre esta materia (la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la
“Convención de Belem do Pará", el acuerdo sobre "Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” y de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer)…”.
---Que el mismo órgano judicial, el 4/07/2018 dictó el Fallo Nº 27/18 en el Legajo Nº 38371/1 también de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo ha dicho:
“…en similares casos se ha sostenido desde este Cuerpo, a saber: “…el sistema de valoración de la prueba no impide que un solo testimonio pueda producir la convicción respecto a un extremos fáctico, ni ello implica transgresión a principio lógico alguno y el grado de convicción que ellos provocan y aún la certeza que puede derivarse de un único testigo -que a su vez es la víctima- configuran cuestiones subjetivas pertenecientes a la esfera reservada por ley a los jueces de mérito. Enseña la doctrina que la convicción judicial no depende de la cantidad de elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que se le asigna a la evidencia, incluso cuando esta se asiente en el relato de la víctima. De allí que, como señalara en otros pronunciamientos, no existen reglas que impongan una manera determinada de probar hechos de la acusación ni tampoco un número mínimo de elementos de cargo para dictar un fallo de condena. Y sin bien es cierto que cuando la prueba de...

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