Sentencia Nº 63672/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia63672/1
Año2022
Fecha14 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº34/22 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el abogado R.A.Q., Defensor Particular de R. B., en Legajo Nº63672/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "B., R. s/ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

I. Que la J.S.M.J.G. -ejercicio unipersonal- de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2021, mediante Fallo nº 1368, condenó a R.C.B., en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantuvo una relación de pareja y por mediar violencia de género, amenazas simples y abuso sexual con acceso carnal -dos hechos-, en concurso real (conforme arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11º, 149 bis primer párrafo, primer supuesto, 119 tercer párrafo y 55, todos del C., a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C.P. y 346, 444 y 445 C.P.P).

II. Contra dicha sentencia, el Ab. R.Q., en ejercicio de la defensa de B., interpuso recurso de impugnación con invocación de existencia en la sentencia de errónea valoración de la prueba -art. 387, inc. 3º del C.P.P.-

Luego de desarrollar los agravios el recurrente solicitó se impugne la sentencia recurrida y se absuelva a R. B..

III. Realizado el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por los Jueces P.B. y M.P.. Notificadas las partes, habiéndose sustanciado la audiencia del art. 397 del C.P.P. y entrevistado a B. mediante video-llamada, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

El J.P.B. dijo:

1. Admisibilidad.

El recurso de impugnación deducido por la defensa del condenado R. B. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192.

Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

2. Agravios de la defensa.

El recurrente sostiene la existencia en el fallo de errónea valoración de la prueba. Expresa que el único y principal agravio es que la prueba producida en autos da cuenta de una evidente, notoria y escandalosa valoración de la prueba que tuvo en cuenta el a-quo al momento de tener por acreditado el o los hechos por los cuales finalmente se lo condenó a R. B..

Luego de trascribir parte de la sentencia la defensa explica que hay dos momentos fundamentales para poder establecer lo que realmente pasó, haciendo alusión principalmente a la denuncia de la víctima y luego compatibilizar la hipótesis delictiva llevada a cabo por el...

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