Sentencia Nº 56110 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia56110
Año2022
Fecha18 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1383 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.

General Pico, 18 de febrero de 2022

Legajos Nº 56110

---AUTOS y VISTO:
---Este Legajo Nº 56110, caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ R,J.P s/ABUSO SEXUAL SIMPLE”, y
---RESULTANDO:
---Que el día 7 de febrero del corriente año, en la Sala de Audiencia de Juicio Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevó a cabo la audiencia de debate oral en el Legajo Nº 56110, seguido contra J.P.R., DNI Nº 27.707.XXX, nacido el 25/01/1980 en XXX, provincia de Buenos Aires, de 42 años de edad, hijo de J. y de E.L., argentino, casado, comerciante, domiciliado en calle XXX de General Pico, provincia de La Pampa.
---Que en representación del Ministerio Público Fiscal intervino la Fiscal Dra. A.L.R., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. S.D.F..
---Que el legajo se inició con la denuncia radicada ante la UFGNyA por J.C.L. el 14/07/2020.
---Que en el alegato de apertura la Fiscal describió el hecho enrostrado al acusado de la siguiente manera:
“El día 14 de julio de 2020, siendo aproximadamente las 19:55 hs., en circunstancias en que se encontraba en su domicilio de calle XXX de esta ciudad, precisamente en la habitación de la vivienda, J.P.R. abusó sexualmente de J,C,L,, trabajadora en la casa particular de la familia R-O.
Los hechos consistieron puntualmente en haberla tomado del brazo por la fuerza contra su voluntad, sentándola sobre su falda pidiéndole que lo bese. Ante la negativa de L. se levanta y la empuja contra un mueble que se encuentra en la habitación, luego la toma por la espalda, tirándose sobre la cama y tirando a L. encima de su cuerpo, tocándole la cola y los pechos, por encima de la ropa”. A su vez la representante del MPF dijo que el hecho descripto encuadra en la figura de ABUSO SEXUAL SIMPLE (art. 119 inc. 1º párrafo del C.P). Al momento del alegato de clausura realizó un análisis de la prueba ofrecida y producida durante el debate, mantuvo la acusación, y solicitó la condena del encartado por el delito mencionado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, más reglas de conducta por el lapso de dos años, a saber: 1) fijar domicilio, 2) prohibición de contacto y comunicación con la damnificada por cualquier medio, 3) incorporación en el programa de masculinidades violentas del Ente de Políticas Socializadoras.
---Que el Defensor Particular no realizó alegato de apertura. En su alegato de clausura, luego de analizar la prueba producida, solicitó la absolución de su pupilo por inexistencia del hecho.
---Que J.P.R. ejerció su derecho de declarar al dar inicio al debate, luego del alegato de apertura del MPF, oportunidad en que negó el hecho por el que se lo acusa.
---Que durante el desarrollo del debate, se escucharon los siguientes testigos: J.C.L., B.M.L., G.A.W., N.Y.O., L.. C.R.D., L.. M.M. DEL POZO y E.J.G..
---Que asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes, la que se encuentra debidamente detallada en el acta del 27/09/2021 (art. 294 del C.P.P.) y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.
---Que lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.
---CONSIDERANDO:
---Que me corresponde determinar si, según la valoración de los elementos de prueba arrimado por las partes, considero probada la existencia del hecho ventilado, que el acusado es su autor, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.
---Que en primer lugar diré que me encuentro ante una acusación por un delito contra la integridad sexual, sobre los cuales ha habido un gran avance legislativo y jurisprudencial en los últimos años en lo que respecta al análisis y la valoración de la prueba producida a los efectos de determinar su existencia histórica. Al respecto, recientemente la Sala A del T.I.P. en el Fallo Nº 58/21 dictado el 10/11/2021 en el Legajo Nº 52547/1 de esta Circunscripción Judicial, dijo:
“…Previo a ingresar el análisis resulta oportuno recordar, las circunstancias particulares que presentan los casos como los presentes, en cuanto a su dificultad para su investigación y esclarecimiento puesto que es de conocimiento que los delitos “intra muros” o entre paredes, en donde “…resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” --CIDH, Caso Fernández Ortega vs. México de fecha 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 100--”.
Tal como lo señalaron los recurrentes, corresponde también citar la conocida jurisprudencia de la CSJN en el caso "Vera Rojas" (Fallos: 320:1551), donde el Tribunal Supremo, luego de destacar las dificultades probatorias propias de los delitos contra la integridad sexual, establece que en estos casos deben meritarse la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, en su conjunto y no analizar individualmente algunas evidencias y descartar otras injustificadamente.
Debe tenerse presente además que nuestro código de forma adopta el Principio de Libertad Probatoria y conforme la Ley Nacional Nº 26485 el de amplitud probatoria, debiendo tener en cuenta al momento de resolver los indicios y presunciones.
Y, consonancia con lo requerido por la fiscalía, se tienen en cuenta que doctrina especializada señala que “La forma en la que los jueces argumentan en sus resoluciones no sólo tiene trascendencia en la respuesta al conflicto individual, sino que también permite aprehender las miradas de la justicia sobre las condiciones que generan exclusión política, económica y social … Hasta la sanción de la ley 26.485, nuestro régimen jurídico no había incluido el factor ‘género’ en las reglas que permiten descifrar, conocer e interpretar la violencia de género” (Di Corleto, J. “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, páginas 589/606. Garantías Constitucionales en el enjuiciamiento penal. F.G.P. y L.A.H., coordinadores. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018).
Por lo que se tienen presentes además las Leyes Nº 23179, 24632, 26171 y 26485 -a esta última adhirió La Pampa por ley nº 2550-, que establecen el marco legislativo sobre esta materia (la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la “Convención de Belem do Pará", el acuerdo sobre "Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” y de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer)…”.
---Que el mismo órgano judicial, el 4/07/2018 dictó el Fallo Nº 27/18 en el Legajo Nº 38371/1 también de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo ha dicho:“…en similares casos se ha sostenido desde este Cuerpo, a saber: “…el sistema de valoración de la prueba no impide que un solo testimonio pueda producir la convicción respecto a un extremos fáctico, ni ello implica transgresión a principio lógico alguno y el grado de convicción que ellos provocan y aún la certeza que puede derivarse de un único testigo -que a su vez es la víctima- configuran cuestiones subjetivas pertenecientes a la esfera reservada por ley a los jueces de mérito. Enseña la doctrina que la convicción judicial no depende de la cantidad de elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que se le asigna a la evidencia, incluso cuando esta se asiente en el relato de la víctima. De allí que, como señalara en otros pronunciamientos, no existen reglas que impongan una manera determinada de probar hechos de la acusación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR