Sentencia Nº 51947/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha23 Octubre 2020
Número de sentencia51947/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 24/2021- P.A. -SALA "B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, siendo el día 21 del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por la señora jueza sustituta M.E.S. y el señor juez M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., y a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el F.L.N.R. en el legajo N.. 51947/1 caratulado: "O., J.A. s/Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2020 en el legajo principal N.. 51947/0, del que;
RESULTA:
Que la Audiencia de Juicio de la II Circunscripción Judicial, con la actuación unipersonal del juez Dr. M.L.P. resolvió “ABSOLVER a J.A.O., DNI Nº ……., nacido el 11/01/1988 en Realicó, Provincia de La Pampa, de 32 años de edad, hijo de R.O. y G.N.G., argentino, soltero, instrucción secundaria completa, empleado, domiciliado en……… de Realicó, en orden al delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS A LA PERSONA CON QUIEN HA MANTENIDO UNA RELACION DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO (art. 92 en relación con los arts. 80 incs. 1 y 11, y 89 del C.P.) por el que fuera acusado, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (arts. 6 y 345 del C.P.P.).”
Contra dicha sentencia el F.L.N.R. interpuso recurso de impugnación el 06/11/2020 mediante actuación nro. 2393480.
Realizado el trámite previsto en el art. 394 ss. y cc. del C.P.P. (ley 3192), integrada la Sala en su conformación, el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto. Los jueces integrantes de la Sala emitirán el voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:
El recurso de impugnación deducido por el F. actuante, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 387 inc. 1° y , 389, 390 y 393 del C.P.P.
También se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que esta alzada, a los efectos de garantizar a esa parte el derecho a que la decisión que le ha resultado adversa a sus pretensiones sea analizada en forma integral.
Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios del Ministerio Público F.
1. La sentencia recurrida no ha analizado e interpretado adecuadamente la normativa vigente en lo que respecta a hechos cometidos en un contexto de violencia de género (ley 26.485), desconociendo normas nacionales e internacionales (CEDAW, Belem do Para), presentando una deficiente motivación lo que la torna arbitraria.

2. El juez realiza una errónea valoración de la prueba incorporada al debate, dando prevalencia al testimonio del acusado por sobre el de la víctima, cuyo testimonio es absolutamente coincidente tanto en la denuncia como en la audiencia de debate. Agrega que “si bien del análisis de ambos testimonios surge una pequeña diferencia respecto a si la mujer estaba dentro del auto cuando pasa el policía o ya se encontraba fuera, dicha circunstancia no hace al eje central del hecho que resulta ser la agresión a la damnificada, esto no determina que el acusado no haya agredido físicamente en forma anterior a P.”.

3. Según el recurrente, el acusado realizó una escena de celos y agredió a la denunciante causándole esta lesión que fuera debidamente certificada por el médico que la revisó, quien determinó que al momento de ser examinada poseía un hematoma de 1.5. por 1.5.cm en pómulo izquierdo, lo cual se condice con la agresión recibida.

4. Sostiene que la declaración del acusado es contradictoria pues menciona que la víctima nunca subió a su automotor y declara en debate que consultado por el policía sobre qué había sucedido él le menciona “YA SE FUE, YA SE BAJO”, por lo que se pregunta el recurrente cómo es que no se quería bajar si según su versión nunca había ingresado al automotor.

5. Si bien no se puede afirmar con certeza absoluta que el policía haya mentido, la fiscalía al momento de alegar mencionó que el acusado conocía al policía A., tal es así que del informe surge claramente que al momento de llamarlo el mismo le grita ¿DANI PODÉS VENIR?, lo cual denota que tenía una amistad previa, esto debido a que no sólo lo reconoció sino que también lo llamo “D.. Con lo cual está claro que el policía al momento de hablar con O. inmediatamente creyó en sus palabras y se retiró del lugar. Esta circunstancia también fue expuesta por la denunciante en su declaración en audiencia de debate.

6. Respecto a la testigo B., quien dijo no haber visto lesión alguna en la denunciante, menciona que ésta última claramente expuso en el debate que ese día había usado maquillaje a los fines de poder ocultar la lesión que poseía. Se pregunta el fiscal de qué otra forma se pretende que se aclare ese hecho más allá que con el propio testimonio de la víctima.

Agrega que el Dr. R., preguntado en el debate por qué motivo cree que la testigo no había visto la lesión de la señora P., expresó que la lesión sufrida por la víctima a veces puede ser notoria y a veces no, y que suele no tener coloración.

7. El juez -expresa- fundamenta la absolución en cuestiones absolutamente intrascendentes y secundarias. Aclara que no hubo -a su entender- inconsistencias en el relato de la denunciante.

La víctima dijo que ingresa al automotor, que el acusado traba la puerta, no obstante ella no intentó abrir la misma, que luego se produce la agresión, ahí es donde pasa el policía, O. abre la puerta y le grita, y ahí ella se baja y se va dentro de la casa.

Respecto a la luz del auto ella refirió en la audiencia que no recordaba si la luz estaba encendida o no, no obstante el juez toma como cierto que esto haya sido así, cuestión que resulta intrascendente al hecho debatido.

En cuanto a que la denunciante no pidió de inmediato auxilio de la policía, aclara que no todas las víctimas de situaciones violentas se animan a denunciar de forma inmediata, y que tienen todo el derecho de decidir en qué momento se sienten cómodas para realizar una denuncia. Además, refiere que la Sra. P. al momento de ocurrir el hecho sospechó del policía porque O. lo llamó por su apodo “D., lo cual determina que no tuvo la confianza necesaria en ese momento para hablar con el agente.

El hecho ocurrió a altas horas de la noche, en un lugar oscuro, la damnificada se encontraba en estado de shock por la agresión recibida y por la actitud de O. -posterior al hecho- frente al policía de querer desligarse de responsabilidad, su hija menor de edad se encontraba sola en la casa, por lo que solo ingresó a la vivienda. Probablemente -dice- luego de ello, estando más tranquila, tomo conciencia de lo sucedido, y al día siguiente, habiéndose visto el hematoma, decidió denunciar.

8. Entiende que el juez no hizo hincapié en las siguientes pruebas que son -a su entender- fundamentales: testimonio de M.L. a quien la víctima le cuenta en las sesiones del mes de febrero 2020 el episodio denunciado ocurrido en diciembre del 2019; testimonio de E.S.; testimonio de M.B., compañera de trabajo de P., que al día siguiente del hecho la ve alterada en el trabajo y a quien ella le comenta haber tenido la noche anterior un inconveniente con su ex pareja y que la había agredido en su vehículo.

9. Agrega que no puede explicar el juez por qué la señora P. haría una falsa denuncia contra O., siendo que ya ha sido víctima de este tipo de hechos de violencia en forma previa y no había realizado denuncias contra el mismo.

10. Cita jurisprudencia a la que nos remitimos en honor a la brevedad (Fallo 64/20 sala A del TIP; Fallo de la CIDH “F.O. y otros Vs Mexico 30/08/2010 y Fallo en causa nº 13/84 Cámara Nacional de Apelaciones Federal en lo Criminal y Correccional).

11. Solicita se revoque la sentencia y se condene al imputado J.A.O. en su carácter de autor material y penalmente responsable de delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS A LA PERSONA CON QUIEN HA MANTENIDO UNA RELACION DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO (art. 92 en relación con los arts. 80 incs. 1 y 11, y 89 del C.P.), a la pena de NUEVE MESES de PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, estableciéndole las siguientes reglas de conducta por el término de DOS (2) años (arts. 26 y 27 bis del C.P.): Fijar domicilio y no ausentarse sin previo aviso a la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para personas con conflicto con la Ley; se ordene una restricción de acercamiento al domicilio de la denunciante y a los lugares de habitual concurrencia de la misma; se ordene una restricción de todo tipo de contacto y comunicación para con la denunciante; abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR