Sentencia Nº 51751/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia51751/1
Año2021
Fecha15 Diciembre 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 70/2021- P.A. -SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintiuno se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por la Señora J.a sustituta M.E.S. y el S.J.F.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Sr. Defensor particular G.E.G., en representación del Sr. M.F.R., registrado en legajo nº 51751/1 caratulado: “R., M.F. S/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia Nº 1341 dictada con fecha 19 de agosto de 2021 en el legajo principal nº 51751/0, de los que;

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en su función unipersonal, condenó a M.F.R., DNI Nº ……, argentino, nacido el …., la localidad de ..., provincia de La Pampa y domiciliado en calle …………, de la misma localidad, boxeador y árbitro de fútbol, hijo de H.F. y de S.B.; como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (art. 119 párrafo tercero del C.P.) a la pena de Ocho años de prisión de efectivo cumplimiento. Con costas (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).

Además, se le impuso la prohibición de salir del país (art. 245 inc. 4 del C.P.P.) hasta que se encuentre firme la misma.

Contra la referida sentencia, el defensor particular Dr. G.E.G. interpuso formal recurso de impugnación el día 5 de septiembre del corriente año -actuación nro. 2714844- invocando errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1º del C.P.P.) y errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3 del C.P.P.).

Realizado el trámite previsto en el art. 397 y cc. del C.P.P., en la audiencia efectivizada el día 1º de octubre de 2021 -vía plataforma zoom- la Defensa informó acerca de su recurso de impugnación, y por su parte la representante del MPF y el patrocinante del Querellante Particular contestó el presentado por la contraparte. Por último la Sala tomó conocimiento personal del señor M.F.R. mediante la audiencia de visu.

El recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto. Los jueces integrantes de la Sala emitirán el voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:

El recurso de impugnación deducido por la defensa del condenado resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, inc. 1 y 3 y art. 389 del C.P.P. (conf. Ley 3192).

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Hecho que la Audiencia de Juicio consideró probado en la sentencia recurrida.

“…en fecha próxima al 15 de diciembre de 2.010, en oportunidad de que H.M.S. concurrió al domicilio del imputado, en la sección quintas de la localidad de ..., de esta provincia, en virtud que los mismos son primos, ambos fueron enviados por el padre de R., a buscar unos animales que se hallaban pastando en la quinta de enfrente. Al regreso, con la distracción de que necesitaba orinar, el imputado aprovechando que su primo se hallaba desprevenido, lo tomó por detrás, torciéndole los brazos de forma tal que no pudiera escapar y le manifiesta que lo quería “agarrar”, bajándole los pantalones y el calzoncillo, penetrando al damnificado, pese a la resistencia de éste y el pedido de auxilio que efectuaba, hasta eyacular dentro del cuerpo del damnificado.

Luego y bajo amenaza de que no contara nada, regresan a la casa del imputado. Ante la presencia de S.B., madre del imputado, el menor M.S., de 14 años de edad para esa fecha, le cuenta lo sucedido. La madre del imputado reprende a aquel y lo envía en busca de ropa para la víctima. Luego baña a éste último, le coloca la ropa que trajo el imputado, le prepara la merienda y lo acompaña hasta el domicilio de su abuela, advirtiéndole que sería mejor que no contara nada de lo sucedido, debido al carácter del padre del imputado, quien podría tomar represalias sobre la madre del damnificado.

Llegados al domicilio de E.G., abuela de H., hoy fallecida, el damnificado no dice nada, se recuesta colocándose hielo en su zona anal a fin de mitigar el dolor que le había producido la penetración, describiendo que le salía líquido blanco, al que identificó como un moco, comprobando -tiempo después- que se trataba de semen, ya que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, no había tenido ningún tipo de experiencia sexual.

Se queda dormido y cuando su madre pasa por el lugar, decide regresar al campo junto a ella.”

Agravios del recurso de impugnación

Inexistencia de los hechos y ausencia de pruebas

1. Más allá que esta situación puede llegar a ejercer cierta presión sobre los magistrados, atento la presión social y pública que se realiza en este tipo de delitos, lo cierto es que la objetividad y la sana crítica racional al momento de analizar el material probatorio debe prevalecer, y más aún en procesos como en el presente.

No es una cuestión “liviana” sancionar con pena privativa de la libertad, por un monto equivalente al mínimo que se impone en delitos que resguardan o donde el bien jurídico protegido es la vida -homicidio, con una pena mínima de 8 años- a una persona en cuyo juzgamiento no sólo se ha demostrado la ausencia de conducta típica, sino que el material probatorio aportado al proceso no logra fijar circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia presunta del hecho.

2. Se agravia de las consideraciones contradictorias que realiza el juez en la resolución en crisis cuando expresó: “En efecto, en fecha próxima al 15 de diciembre de 2.010, en oportunidad de que H.M.S. concurrió al domicilio del imputado, en la sección quintas de la localidad de ..., de esta provincia, en virtud que los mismos son primos, ambos fueron enviados por el padre de R., a buscar unos animales que se hallaban pastando en la quinta de enfrente. Al regreso, con la distracción de que necesitaba orinar, el imputado aprovechando que su primo se hallaba desprevenido, lo tomó por detrás, torciéndole los brazos de forma tal que no pudiera escapar y le manifiesta que lo quería “agarrar”, bajándole los pantalones y el calzoncillo, penetrando al damnificado, pese a la resistencia de éste y el pedido de auxilio que efectuaba, hasta eyacular dentro del cuerpo del damnificado.”

3. Si bien los delitos contra la integridad sexual se concretan en el ámbito de la intimidad y sin testigos, el tipo de proceso como los del presente legajo exigen a fin de asegurar las garantías constitucionales del imputado, que cuanto menos el resto del material probatorio acompañado y/o aportado al proceso acredite los dichos de las víctimas, situación que en el presente no ocurrió. Muy por el contrario, el resto de las pruebas aportadas acreditan los dichos de su defendido y generan dudas respecto del relato de la presunta víctima.

4. La sentencia da por cierto y/o deja ver que R. habría abusado de S. aprovechándose de su contextura física entre otras cosas. Se agravia por lo resuelto pues R. -dice- al día de hoy es de contextura pequeña, “y aún siendo mayor de edad biológicamente hablando, dudo que en algún momento haya sido mayor de contextura física que el señor S., jamás pudo haberse aprovechado de su situación.”

5. La víctima al momento de relatar el hecho manifiesta que el presunto abuso habría ocurrido con gente a escasos metros del lugar, es decir, que la presunción de que en estos delitos no existen testigos o que se realizan en el ámbito de la intimidad, en el caso concreto no es tal. El lugar en el cual habría acontecido el hecho es demasiado próximo a donde se encontraban el resto de las personas, aún así nadie oyó los gritos y/o pedidos de ayuda de S..

Diversos testigos dan cuenta de esto; la madre y el padre de R. afirmaron y sostuvieron que S. jamás estuvo en esa oportunidad ni en otra.

6. Plantea la existencia de contradicciones en la sentencia, por ejemplo las dudas reales que existen acerca de la existencia o no del inmueble y del ganado -ovejas- ya que no es un tema menor como pretende hacer ver el juez, atento que, en el caso de ser tal y como sostiene el propio denunciante, esto es, que el presunto abuso se hubiese dado existiendo la casa como afirma, dicha construcción fue demolida en el 2008, haciendo un gran esfuerzo en el 2009, más en el 2010 ya seguro no existía.

Esa circunstancia marca un punto clave y determinante a la hora de sentenciar en casos como el presente, debido a la edad en la que su pupilo habría cometido el hecho. Más allá de que creemos fervientemente en su inocencia.

Y esta circunstancia es relevante ya que...

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