Sentencia Nº 5026/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia5026/3
Año2022
Fecha29 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 57/22 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por los abogados M.P. y B.V., Defensores Particulares de S.G.A., y por el F.S.J.C. en Legajo Nº 5026/3 registro de este Tribunal-, caratulado: "ALFONZO, S.G. s/Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

  1. Que los J.C.F.P., M.J.G. y M.L.P. -ejercicio colegiado- de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2021, dictaron sentencia -Fallo nº 1370-, respecto de la acusación de dos hechos investigados en el legajo 5026/0. En relación a uno de los hechos S.G.A. fue condenado como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal, agravado por la participación de dos o más personas, art. 119 tercer párrafo e inc. d) del C.P.; a la pena de once años de prisión de efectivo cumplimiento. Con costas (Arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.). A su vez, respecto de otro hecho cuya la imputación fue formulada en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, tercer párrafo del art. 119 del C.P., S.G.A. resultó absuelto por aplicación del beneficio de la duda, art. 6 C.P.P.
  2. Contra dicha sentencia, los abogados M.P.Y.B.V., en ejercicio de la defensa de A., interpusieron recurso de impugnación contra la decisión de condenar, con invocación de existencia en la sentencia de errónea valoración de la prueba –art. 387, incs. 3°y 4 del C.P.P.-

Luego de desarrollar los agravios los recurrentes solicitaron se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se absuelva a S.G.A..

III. También el Fiscal presentó recurso de impugnación la sentencia pero en relación al punto segundo del fallo mediante el cual se absolvió a A..

IV. Realizado el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por los J.M.F.P. y P.T.B.. Notificadas las partes, habiéndose sustanciado la audiencia del art. 397 del C.P.P. y entrevistado A., ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, en primer y;

CONSIDERANDO:

El J.M.F.P.:

1)El recurso de impugnación deducido por la defensa del condenado S.G.A. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del 6C.P.P. Ley 3192.

1.1) Por otro lado el recurso de impugnación deducido por la representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 387 y 390 del C.P.P.-Ley 3192-.

Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de los recursos, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios de la Fiscalía y de la defensa.

2) En atención a que el fallo 1370 de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial fue recurrido tanto por la defensa de A. como por el Ministerio Público Fiscal, a continuación, se indican los planteos que efectuaron ambos recurrentes sintéticamente, para luego efectuar su tratamiento.

2.1) El F.S.J.M.C. presentó recurso de impugnación por entender que la sentencia atacada es defectuosa y arbitraria por su inadecuada fundamentación, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos de la causa, como tampoco de una valoración íntegra y armoniosa de la prueba producida en juicio.

Cuestionó la sentencia no solo en base al derecho sustantivo (Código Penal -Art. 119-, Ley de protección integral de los Derechos de NNYA Ley Nº 26061, Ley 26485 de protección integral a las mujeres) en su apreciación sino que también entendió que resulta conculcatoria de los tratados internacionales signados por el Estado Argentino y que tienen rango constitucional (Convención de los Derechos del Niño -Ley Nº23849- Convención Belem Do Para -Ley Nº 24632- CEDAW -Ley Nº 23179-), de manera tal que se vulnera en la apreciación y resultado al que se ha arribado todo el plexo normativo en su conjunto.

La crítica del recurso reposa en la absolución dictada a A. por uno de los dos hechos de abuso sexual por lo que fue juzgado. Más precisamente, el acusado A. fue absuelto por el hecho que habría ocurrido primero en el tiempo y adentro del local bailable “B..

El Fiscal, luego de reeditar la parte de la sentencia que fundamentó la absolución de A. -basada en el estado de presunción de inocencia que posee a su favor el imputado -art. 6 del C.P.P.-, adujo que resulta trascendental tener presente la vulnerabilidad de la víctima. En efecto, destacó el consumo de alcohol que presentaba M. F. momento de los hechos -circunstancia que alega que no podría atribuirse a su voluntad- y, como consecuencia de tal ingesta, la dificultad para recordar la secuencia de lo que sucedió.

Pese a ello, la víctima pudo mencionar “…dos hechos de abuso sexual en su perjuicio, uno dentro de un local bailable y otro cometido en un domicilio particular en cercanías de aquel, la modalidad en que los mismos consistieron e identificando a S.A. como su autor, aunque cabe aclarar que respecto al segundo hecho la imputación fue en conjunta con otros individuos no individualizados. Está claro que aquí se cuestiona la absolución del imputado por el primer ataque sexual a M. F..”

En aval de su punto de vista refirió que se pudo observar a través de la cámara G. que se le efectuó a M., ocasión en la que se descompuso y lo explicado por la perita que le tomó la declaración en ese ámbito.

Por lo cual insistióen que la dificultad para recordar y precisar aspectos que hicieron al primer delito achacado debe entenderse bajo este contexto y valorándolo de manera armoniosa junto al resto de la evidencia recabada y reproducida en debate. Solicitó que se resuelva con perspectiva de género y niñez conforme el derecho constitucional-convencional.

Alegó que la absolución careció de una fundamentación íntegra, lógica y razonada de la totalidad de la prueba producida en el debate y que el tribunal de juicio omitió otros elementos de prueba al mencionar que el único dato obtenido sobre ese primer ataque sexual lo aporta V.P..

El a quo debió valorar en su justo contexto el testimonio de la víctima para luego integrarlo al resto de la prueba producida en el debate.

No debió perderse de vista que si bien es cierto que la joven realizó un relato escueto sobre la agresión sexual se debió a la ingesta de alcohol que aquella tenía y que, sostuvo, el consumo indicado fue puesto en duda por la adolescente como excesivo y que incluso la llevó a especular sobre alguna otra sustancia que se le haya suministrado con los tragos.

Expresó que la situación que la damnificada no pueda recordar toda la secuencia de lo ocurrido no es un elemento que impidió la reconstrucción sobre la existencia del abuso sexual que sufrió dentro del local como tampoco lo fue para el ocurrido luego y por el que A. fue con justicia condenado.

Al respecto trajo a colación el testimonio de la víctima en cámara G., dado que su relato adquiere consistencia con apreciaciones de la Lic. P., como así también por lo declarado por la testigo V.P., por el Cabo Primero N.D. y su compañera V.M., y por la hermana de víctima señora M.F.. También encuentra sustento en la filmación proyectada durante el debate.

Para la valoración armónica debió integrarse con los testimonios referidos, la filmación indicada y la contundente prueba científica que como prueba jurisdiccional anticipada se llevó a...

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