Sentencia Nº 49773 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia49773
Año2020
Fecha18 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 572 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL - Dr. D.J.A..

General Pico, 18 de febrero de 2020.-

VISTOS:

Este Legajo Nº 49773 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ *B.J.G.S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (DEN.: A.L.P.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P. según Ley N° 2287) que se sigue por los delitos de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL MEDIANTE EL APROVECHAMIENTO DE LA INMADUREZ SEXUAL DE LA VÍCTIMA COMO DELITO CONTINUADO Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL COMO DELITO CONTINUADO EN CONCURSO REAL (arts. 120, 119 tercer párrafo y art. 55 del C.P) contra el imputado J.G.B., DNI Nº 37.132.XXX, nacido el 24/10/XXX, en la localidad de XXX, provincia de La Pampa, estudios primarios incompletos, empleado rural, hijo de P.J. y de H., con último domicilio en calle XXX de la localidad de XXX, provincia de La Pampa, asistido por los Defensores Particulares Dres. F.G. y H.S.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.L.N.R..

Antecedentes del caso. Los hechos que dieron origen al Legajo Nº 49773 y que se le atribuyen a J.G.B., han quedado descriptos de la siguiente manera: haber abusado sexualmente con acceso carnal a su cuñada J.M.N., de forma reiterada, cuando la nombrada tenía 12 y 13 años de edad. Estos abusos ocurrieron desde el mes de enero del 2019 hasta agosto del 2019. La primera vez que ocurrió fue en la casa de campo del predio rural "XXX" de XXXX, donde el imputado trabajaba y donde la menor estuvo un par de días de visita. También los hechos tuvieron lugar en la casa del imputado en la localidad de XXX y en el domicilio de la víctima también en la localidad de XXXX (calle XXXX).

El fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, sus defensores particulares y el fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 23 de diciembre de 2019 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C. y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)…”

En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de las víctimas. A tales efectos, con fecha 4 de febrero del corriente se realizó con la madre de la damnificada, L.P.A., una audiencia de visu, con la finalidad de que el suscripto pudiera entrevistarse personalmente con la nombrada a los fines de tomar conocimiento directo de que efectivamente había sido asesorada acerca de las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la fiscal, el imputado y sus defensores particulares, manifestando A. que efectivamente había sido asesorada sobre el alcance del acuerdo, como así también expresó su conformidad respecto del mismo y de la pena impuesta respecto de B., no siendo en definitiva de su interés que la causa se ventile en un debate oral y público en el futuro, resultando las expresiones vertidas por la nombrada totalmente sinceras, habiéndose realizado la audiencia con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que la Sra. L.P.A. fue puesta en conocimiento con fecha 20 de noviembre de 2019 sobre el acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público Fiscal, consintiendo la modalidad adoptada para poner fin al proceso.

Del acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes surge que se puso en conocimiento el mismo del Sr. Asesor de Niños, Niñas y Adolescentes Subrogante, Dr. F.A., quien manifestó que: “…siendo las partes sustanciales del proceso quienes han arribado a un acuerdo de Juicio Abreviado, y que es pauta de decisión jurisdiccional velar por el consabido y prioritario interés superior del niño por sobre cualquier otra consideración o interés, esta Asesoría de Menores deja librado al prudente criterio del Sr. Juez la oportunidad, conveniencia, razonabilidad, y legalidad, para el acogimiento de dicho instituto legal, y de las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis del C.P., que estime corresponder.…”.

En conclusión, el caso traído a resolución cumple con todos los estándares de razonabilidad, toda vez que los hechos se compadecen con el acuerdo y la víctima se encuentra a resguardo, como así también del contacto personal con el encartado surge que acepta sinceramente lo concordado con el Ministerio Público Fiscal.

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; deben respetarse las penas establecidas en el Código Penal, no cabe aceptar una calificación diferente de la prescripta ni admitir como probado un hecho diferente al ocurrido o como real uno no acreditado o que el acusado participó cuando no lo hizo. Con criterio puede entonces decirse que no se prescinde del principio de verdad ni se admite una verdad consensuada; la sentencia habrá de sustentarse en la prueba recogida durante la instrucción y no en la mera confesión.” (“JUICIO ABREVIADO ARGENTINO”, D.M.–.C.P., pág.43, Editorial Alveroni).

b) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo...

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