Sentencia Nº 47590/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia47590/1
Fecha30 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº40/20 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por la señora J.S.M.E.G. y el señor J.F.B.R., asistidos por la Secretaria Sustituta M.P.F., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Ab. Elba POZZE, Defensora Oficial Sustituta de O.A.R., que tramita bajo Legajo Nº 47590/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "R., O. A. S/ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

I. Que el J.C.F.P. -ejercicio unipersonal- de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con fecha 27 de diciembre de 2019, mediante Fallo Nº 1213, resolvió, en lo que aquí interesa: “I) Condenando a O.A.R.,… como autor material y penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, calificado por la situación de guarda -Legajo N° 47590- y abuso sexual simple, calificado por el vínculo, en concurso real -Legajo N° 48041- , arts. 120, en relación al 119, tercer párrafo e inc. b), 119 primer párrafo e inc. b) y 55, todos del C.P.; a la pena de SEIS AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, revocando la condicionalidad de la condena impuesta mediante sentencia N° 1021 de fecha 11 de octubre de 2.018, unificando en la pena única y total de OCHO AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento. Con costas (Arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.)”.


II. Contra la sentencia, oportunamente fue presentado recurso de impugnación por su Defensora General Ab. E.P., en relación a la condena impuesta en el Legajo 48041/0, que fuera debatido junto con el hecho investigado en el Legajo 47590.
La defensora invoca la existencia de errónea valoración de la prueba en el fallo recurrido -en los términos del art. 387 inc. 3º y 392 inc. 1º del C.P.P.- y solicitó la revocación de la sentencia condenatoria y se absuelva al Sr. O.A.R. respecto del delito por el que fuera condenado en el marco del Legajo 48041 y se dicte una nueva sentencia tomando en consideración lo resuelto en Legajo 47590.

III. En razón de lo expuesto, se procedió a dar el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por la J.S.M.E.G. y el J.F.B.R.. Notificadas las partes, sustituida la audiencia presencial prevista en el artículo 397 del CPP por la presentación de informes escritos, se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

La J.S.M.E.G., dijo:

1. Admisibilidad

El recurso de impugnación deducido por la defensora del condenado O.A.R. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, inc. 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192.
Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.
En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

2. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

El fallo N°1213 recurrido por la defensa y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante los días 17 y 18 de diciembre de 2019 con relación al legajo nº 47590/ 0 y 48041/0.


El legajo n°47590 se inicia a partir de la denuncia realizada en la Unidad Funcional de Género Niñez y Adolescencia Área Género, ciudad de General P. el día 4 de abril del año 2019 por A.M.A. en la que manifestó una serie de circunstancias por las cuales denunciaba que su ex pareja y padre de su hija, O.A.R., mantenía una relación con su hermana A.L.G. menor edad. Asimismo, declaró que en una oportunidad cuando su hija J.R.G. mantenía una video llamada con su padre, entró a la habitación y pudo ver que J.R.G. tenía el teléfono apuntando a A.L.G. y que O. le dijo “que linda cola que tenes” pero enseguida J. giró el teléfono.
En otra oportunidad, A.L.G. había acompañado a J.L.R.G. a visitar a su papá en Intendente Alvear y a preguntas de la denunciante si ella sabía algo que estuviera pasando entre su padre y A.L.G., la niña J.L.R.G. le contó que ella había dormido solita en la pieza de su abuelo y que su papá había dormido con su tía A.L.G. en otro dormitorio.
En virtud de lo manifestado por la niña J.L.R.G. fue testigo en cámara G. del hecho en que su tía era víctima y que se investigaba mediante legajo nº 47590/0.
La cámara G. se realizó el día 2 de mayo de 2019 y allí la niña relató otros hechos que la tendrían a ella como víctima y a su padre O.R. como victimario.
Fue entonces que la realización de la cámara G. a J.L.R.G. fue el inicio de otra investigación en contra de O.R., por lo que efectuó una audiencia de formalización para agregar una imputación a R. -legajo nº 48041/0- en virtud de la denuncia realizada por A.M.A. madre de J.L.R.G. El hecho quedó descripto en esa oportunidad de la siguiente forma: "…Sin precisar fecha exacta, en el momento en que se encontraba en su domicilio ubicado en calle ……….. de la localidad de I.A., haber abusado sexualmente en más de una oportunidad a su hija [J.L.R.G., de 8 años de edad, tocándole sus partes intimas por arriba de su ropa, en el momento en que la misma iba a dormir a su domicilio ...”.

En la audiencia de debate, la F.H. realiza el alegato de apertura manifestando:
"El marco de estos dos legajos de investigación que se siguen o que se iniciaron con respecto al señor R., ya hace unos meses atrás en el mes de abril de este año y que han llegado a esta audiencia de debate la fiscalía entiende que va a arrimar todos los elementos de convicción suficientes para poder probar más allá de toda duda razonable que respecto de estos dos hechos que se juzgan le cabe la responsabilidad en torno a la autoría de los mismos.
En lo que hace de legajo 47590, que es el legajo primigenio que se inicia en primer término y que de alguna manera a partir de lo investigado en ese se da lugar al inicio del legajo 48041. Este legajo primigenio involucra o damnifica a A.L.G.. A de 14 años de edad. Específicamente el hecho que entendemos que vamos a poder acreditar en esta audiencia es que sin poder precisar una fecha exacta pero en forma previa al mes de abril de este año el señor R. inicia una relación sentimental con A.G.A., quien resultaría ser ex cuñada del señor R. (...) A partir del conocimiento que toma la señora M.A. de que su hija de 14 años estaba o había sido de alguna manera para decirlo seducida por el señor R. hace la denuncia y se inicia la investigación y en el marco de esta investigación es que surgen las circunstancias que dan inicio, que dan pie al legajo 48041. En el marco de este legajo y también sin poder precisar una fecha exacta pero ubicando algunas circunstancias en este domicilio de Calle ……… de la localidad de Intendente Alvear, el señor R. mediante tocamientos habría abusado de J.L.R.G. de 8 años de edad al tocarle las partes íntimas por arriba de la ropa en momentos en que la misma se encontraba durmiendo en su domicilio. Esta circunstancia surge a partir de una cámara G. que se le recibe a J.L.. y que después fue nuevamente replicada. Por eso en el marco de esta audiencia no solamente vamos a escuchar el testimonio de A.L. sino el de J.L. que fue recibido en dos oportunidades.
La primera oportunidad como testigo en lo que hace legajo 47590, y ya después se le recibe nuevamente en lo que hace al legajo que la damnifica. No obstante la reproducción de esta cámara G., que entendemos es la prueba de mayor peso también contaremos en el día de hoy con la declaración de M.A. y de la señora A. G. (...) Asimismo podremos escuchar el testimonio de no solamente los forenses que intervinieron en la investigación esto es los peritos psicólogos, el Dr. M. quien procedió al examen físico de A.L. sino incluso un personal policial que es el policía A.D.D. que intervino...

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