Sentencia Nº 45/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha07 Agosto 2014
Año2014
Número de sentencia45/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-45.13-07.08 FALLO Nº 11/14 -SALA A-: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúne la S. A del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. Jueces C.F. y P.B., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fojas 166/173 de la presente causa nº 45/13, caratulada: "MIRANDA, J.D. s/ recurso de impugnación" --registro 5493/12 procedente del Juzgado Regional Letrado de la Cuarta Circunscripción Judicial--; y RESULTANDO Que el Juez Regional Letrado de la Cuarta Circunscripción Judicial, con fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece, mediante fallo nº 06/13, absolvió a J.D.M. del delito de lesiones graves culposas (art. 94, segundo párrafo del Código Penal, por el que fuera oportunamente citado a juicio y acusado, sin costas (arts. 498 y 499 del C.P.P.) A fs. 166/173, la representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso recurso de impugnación, solicitando se condene a J.D.M. como autor del delito de lesiones graves culposas previsto en el art. 94, segundo párrafo del Código Penal, tal como lo solicitara en el alegato final Concedido que fuera el recurso (fs. 174), el mismo fue mantenido conforme constancias de fs. 179 vuelta En la oportunidad prevista en el art. 437 el la defensa no ha presentado informe alguno. CONSIDERANDO: Que, integrada la S. en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó audiencia para el día 30 de julio del corriente año, a fin de tomar conocimiento "de visu" del imputado, compareciendo el mismo según constancias de fs. 188, y habiéndose llamado a autos para sentencia, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al Dr. C.A.F. y, luego al Dr. P.B.. El Sr. Juez C.A.F. dijo: En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 429 y 430 inc. 1º del Cód. P.. Penal, conforme ley 332 y la reforma introducida por ley 2297. Que en la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez mas en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Los agravios del impugnante, conforme fuera relatado precedentemente deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legitimamente al sub-lite, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal". Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de...

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