Sentencia Nº 43542 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia43542
Fecha28 Septiembre 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N.º 1358 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – Jueza Unipersonal Subrogante: Dra. M.J.C..
General Pico, 28 de septiembre de 2021.
Legajo N.º 43542
Caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ T.R.A. s/ ABUSO SEXUAL SIMPLE", y
VISTO Y CONSIDERANDO:
I) Que entre los días 13 y 14 de septiembre del corriente año, en la Sala de Audiencias de Juicio N.º 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación de la suscripta se llevaron a cabo audiencias de debate oral en el Legajo N.º 43542, seguido contra R.A.T., D.N.I N.º 13.178XXX nacido el 14 de enero de 1961 en la localidad de XXX, provincia de La Pampa, hijo de T.T., alias XXX, de 60 años de edad, argentino, casado, portero, de estudios secundarios incompletos, domiciliado en calle XXX de la ciudad de XXX, provincia de La Pampa.
En representación del Ministerio Público F. intervino la F. Dra. A.L.R., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. J.A..
II) Que la causa se inició con la denuncia radicada ante la UFGNyA por M.C.O. el 17/08/2018.
III) En el alegato de apertura la F. describió los hechos de la siguiente manera: El día 7 de agosto del año 2018 en la salita de la Escuela Nº XXX -JIN Nº XXX- ubicada en calle X. la ciudad de XXXX, La Pampa, el imputado sin el consentimiento de la víctima le tocó el pecho izquierdo a M.C.O., quien se desempeñaba como maestra integradora en esa institución, momento en que, mientras la saludaba con un beso en el cachete, le puso una mano en la espalda y, con la otra mano al querer abrazarla, le tocó el pecho a la nombrada apretándoselo.
Calificó el hecho como abuso sexual simple (art. 119, 1er. párrafo 1er. supuesto del C.P)
Por su parte la Defensa, no realizó alegato de apertura. Mencionó que iba a estar a la prueba a producirse en la audiencia.
Las partes de común acuerdo desistieron de los testigos V.F. y M.M..
R.A.T.ejerció su derecho de declarar.
IV) En cuanto a la producción de prueba durante las jornadas de debate se recibieron las declaraciones testimoniales de: M.C.O., damnificada; P.R.M., pareja de la víctima; M.V.F., docente de nivel inicial; G.A., directora del JIN; A.B.H. integrante OAVyT; Á.P., portera; N.S.H., portera; E.R.G., portero; A.M.M. auxiliar docente y S.N.M., portera.
Asimismo, se incorporó la siguiente prueba pericial, documental e informativa: 1. Sumario Policial Nº 276/18 de la UFGNYA, fojas de 1 a 4 y de 6 a 7; 2. Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; 3. Informe Art. 82 del C.P.P. elaborado por el Dr. Koncurat; 4. Informes de la OAVyT firmados por la Lic. H. y la Abogada Morini.
V) En oportunidad de la realización de los alegatos de clausura; la representante del Ministerio Público F., solicitó que la calificación legal se encuadre dentro del delito de abuso sexual simple (art. 119, 1er. párrafo 1er. supuesto del C.P.).
Requirió se lo condene al imputado a la pena de seis (06) meses de prisión de ejecución condicional y se le impongan como reglas de conductas, por el término de dos (02) años (art 27 bis C.P.): Prohibición de comunicación respecto de M.C.O., fijar domicilio y no cometer nuevos delitos.
La Defensa técnica del imputado luego de exponer sus argumentos, solicitó la absolución lisa y llana de su defendido por la inexistencia del hecho traído al presente debate. De manera subsidiaria, la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
VI) Que los elementos de prueba arrimados al debate oral, son suficientes para tener por demostrada la intervención penalmente responsable del imputado R.A.T., en la comisión del hecho por el cual fuera acusado.
Que, el hecho, tal como lo expone la F.a en su alegato, se enmarca en el concepto de “violencia contra la mujer”, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 1º, 2º y 3º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (comúnmente conocida como “Convención de Belem do Pará”) y de acuerdo al marco normativo de tratamiento de casos de esta naturaleza establecido por la Ley Nacional N.º 26.485 -de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales-, a la cual adhirió el Estado de la Provincia de La Pampa mediante Ley N.º 2.550. Esta categorización jurídico-penal impone un exhaustivo examen de la evidencia probatoria colectada, valorando el modo particular en que se manifiesta la violencia contra la mujer.
Al respecto cabe destacar que la Ley 26485, tiene por objetivo promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia y la remoción de las relaciones de poder que posibilitan la reproducción de la subordinación de las mujeres (art. 2º incs. b) y e), respectivamente), esto último en consonancia con la manda del art. 5º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN).
Que la mencionada ley, define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón (art. 4º).
A los fines del cumplimiento de los preceptos rectores trazados en la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, corresponde recordar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará) establece que ese tipo de violencia se concreta a través de cualquier acción, conducta, basada en el género de aquellas, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1º).
El artículo siguiente de esa Convención incluye en el concepto de violencia de género la violencia física, sexual y psicológica, que tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal (art. 2º).
Que durante el juicio desarrollado en la presente causa se ha podido observar una víctima, relatando una situación evidente de violencia sexual padecida en el ámbito laboral.
Se ha podido acreditar que el día 7 de agosto del año 2018, en horas del mediodía, en la salita de la Escuela N.º XXX -JIN Nº XXX- ubicada en calle XXX de XXXX el imputado le tocó el pecho izquierdo a M.C.O., quien se desempeñaba como maestra de apoyo a la inclusión en esa institución, cuando, al saludarla con un beso en el cachete, apoyó su brazo izquierdo en la espalda de la misma y con la mano derecha le tocó el pecho izquierdo apretándoselo.
La realidad del hecho descripto y la intervención del acusado T., halla sustento en las pruebas incorporadas en el debate, de naturaleza claramente incriminatoria.
En primer lugar, se valora lo manifestado por la denunciante M.C.O. al momento de realizar la denuncia en sede policial el día 17 de agosto de 2021, y que fue reiterado en su declaración testimonial en el juicio oral.
Dijo que el hecho ocurrió en el jardín de la escuela Nº XX, cuando trabajaba como docente de apoyo a la inclusión de una alumna, en la salita que se ubica sobre la calle XXX, lugar que está bastante alejado del resto del jardín. Allí sucedió todo, a la hora de la salida, a las 12 hs. aproximadamente. Explicó que ese día salió la fila para formar, y un niño quedó adentro llorando, por lo que entró para ayudarlo a ponerse su camperita. En ese momento entró el imputado, al cual conoce como “g.”, lo saludó con la cabeza y él se le acercó para darle un beso, la agarró con una mano por la espalda y con la otra mano la tomó del pecho y se lo tocó “por un ratito”. En ese instante dijo la testigo “me quedé dura”, pensó que se había equivocado. Pero luego de que estuvo tanto tiempo tocándola, se dio cuenta de que ya no era un roce o “sin querer”. La soltó, el niño salió corriendo para la fila y T. continuó limpiando la salita. La testigo se paralizó, sin saber qué decir o hacer. Se fue detrás del nene.
Indicó que de allí debía ir a trabajar en el barrio federal, pero se fue “perdida”. No se lo pudo contar a nadie. Recién para las 5:30 o 5:45hs. se relajó y al regresar a su casa y ver a su pareja le pudo relatar, llorando, lo que le había ocurrido. Normalmente cuando sale de la escuela XXX va a comer con su madre que queda a una cuadra, pero no recuerda si ese día fue. Solo está segura de que no se lo había dicho a nadie, la primera persona en saberlo fue su pareja. Esta última le pidió que renunciara a su trabajo, ya que O. no quería ir más y además estaba como privada allí, no era contratada por el Estado. Hablaron con la familia de la niña para la cual la habían contratado y fue la madre de la menor la que le aconsejó que denunciara al imputado.
Ante preguntas, comentó que ese era el primer año que trabajaba con esa nena. Estaba desde marzo con ella y el hecho ocurrió en agosto. Contó que T. entraba mínimo tres veces a esa sala por día, primero a llevar la leche, luego a limpiar el baño y a veces cuando los niños estaban en el patio, entraba a limpiar o barrer.
En cuanto al trato con el acusado, adujo que el señor siempre fue una persona cordial, se saludaban con un beso en el cachete, le hablaba bien.
Luego de los hechos y hablando con su psicóloga recordó que en oportunidades anteriores T. le había contado que había soñado con ella. Él le dijo “anoche no me dejaste dormir”, ante lo que M. le preguntó por qué y éste le confesó que había soñado con ella. No recuerda...

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