Sentencia Nº 43/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha28 Agosto 2014
Número de sentencia43/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº: 13/14 - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.P.T.B. y C.A.F., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fs. 282/307 por el Ab. F.G.M. defensor particular de C.F.H., en la presente causa Nº 41/13 (registro de este tribunal), caratulada: "HERNANDEZ, C.F. s/ Recurso de Impugnación", originaria Nº 332/12, caratulada: "HERNANDEZ, C.F. , s/ Peculado y Uso de Documento Privado Falso los que concursan en forma Ideal", registro de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de esta ciudad, de la que RESULTA Que la Cámara en lo Criminal Nº 1 de esta ciudad, con fecha 17 de septiembre de 2013, mediante sentencia obrante a fs. 258/269 condenó a C.F.H., como autor material y penalmente responsable del delito de Peculado en concurso ideal con el Uso de Documento Privado Falso (art. 261, 296 y 54, del C.P.) a la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua (arts. 26, 27 y 19 del C.P.) Contra dicha sentencia el Ab. F.G.M., a cargo de la defensa técnica de C.F.H., de conformidad a lo establecido en los arts. 429 incs.1º y 3º, 433 ss. y cc. del C.P.P.-conforme ley 2297-, dedujo recurso de impugnación por entender que el tribunal de juicio aplicó erróneamente la ley sustantiva, valoró de manera equivocada la prueba, violó el derecho de defensa al omitir considerar cuestiones alegas por la defensa y conducentes al juicio. Por lo cual consideró que el fallo recurrido tiene una fundamentación aparente Concedido el recurso -fs. 308/vta.-, fue mantenido por el recurrente a fs. 314 A fs. 318/319, el F. ante este tribunal dictaminó que la sentencia recurrida ha sido formalmente fundada, no sólo respecto a la prueba, sino también con relación a los tipos penales. También estimó que respecto del tratamiento crítico valorativo efectuado por el tribunal de juicio el recurrente efectuó una valoración subjetiva propia pero que no alcanzó para demostrar que le asiste razón en sus planteos. El representante del Ministerio Público F. explicó que las argumentaciones utilizadas por el tribunal del juicio son correctas y conforme a los principios que guían el recto entendimiento humano. Sostuvo que se efectuó un análisis pormenorizado de la prueba y la lógica de los fundamentos expresados avalan lo decidido. Agregó que la sentencia ha sido fundada no sólo en cuanto a la prueba que permitió recrear históricamente los hechos, sino también en cuanto a la selección de los tipos penales, mostrando el itinerario del razonamiento que permite verificar que ése haya sido correcto, y se observaron las leyes del pensar y no existe contraste alguno entre los diversos motivos en que se sustenta. En definitiva, el representante del Ministerio Público opinó que debe mantenerse incólume el pronunciamiento recurrido. Que, integrada la Sala en su conformación, de acuerdo a lo dispuesto a fs. 320, y pasada ésta a estudio, se fijó audiencia para el día 13 de agosto del corriente año, a fin de tomar conocimiento "de visu" del imputado, a la que compareció, junto a su abogado particular, siendo escuchado, de acuerdo a lo que consta en acta agregada a fs. 330 y, habiéndose llamado a autos para sentencia, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, corresponde el primero al señor J.P.B. y luego al señor J.C.F., y: CONSIDERANDO: El señor J.B., dijo: En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el Defensor Particular Ab. F.G.M. a favor de su representado C.F.H. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva (art. 430, inc. 1º, ambos del C.P.P., según la reforma introducida por ley nº 2297).- También aparecen debidamente explicitados los motivos en que el agraviado funda su recurso, brindando ellos, conforme la reseña arriba realizada, el marco en el que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante resolución, aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más, en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos -Art.8.2.h- y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -Art.14.5-, a los que adhiriera la República Argentina y que fueran incorporados como Derecho Supranacional a nuestro ordenamiento legal positivo por la reforma constitucional de 1994. En tal sentido la C.S.J.N., en el fallo "C., M.E. y otro" -20/09/2005-, al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Ello así y tomando en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida expuso que la revisión así entendida implica la eliminación definitiva de la controversia surgida entre las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo "aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento...", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. Preliminarmente y, en función de las críticas abordadas en el recurso, estimo pertinente recordar cómo tuvo el tribunal del juicio acreditado el hecho. Así se tuvo por cierto que ”…que entre los meses de marzo y abril del año 2009 el Intendente de M.C., C.F.H., tomó de la caja de caudales de la Municipalidad, diez cheques de la cuenta del Banco de la Nación Argentina,...perteneciente a la citada Municipalidad, ... de los cuales fueron presentados al cobro los números 824295665 y 824295666 por importes de $26.000,00 (pesos veintiséis mil) y $226.000,00 (pesos doscientos veintiseis mil) respectivamente, ambos librados con fecha 20 de marzo de 2009 para hacerse efectivo s el 21 de abril del mismo año, a favor de H.C.F., los cuales Fueron rechazados por la entidad bancaria por no contar con los fondos suficientes (nota del Banco de la Nación...

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