Sentencia Nº 32141/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa

Número de sentencia32141/2
Fecha13 Agosto 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº: 18/19 P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores J.F.G.R. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor de H.G. en legajo N°32141/1, caratulado: "H., H.G. s/ Recurso de Impugnación" contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2019, del que

RESULTA:

I.) Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, M.L.P., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, mediante sentencia N°1109, condenó a H.G.H., DNI Nº 22.768.586, argentino, nacido el 04/07/1972 en General Pico, Provincia de La Pampa, de 46 años de edad, casado, trabajador de la construcción, con instrucción primaria completa, hijo de O.E. y E.A.G., domiciliado en ---, de esta ciudad; como autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UNA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD REITERADO -dos hechos en prejuicio de E. Y. L. y dos hechos en perjuicio de A.Y.L.- en CONCURSO REAL (arts. 119 primer y último párrafos en relación con el cuarto párrafo inc. f, y 55 del C.P.), a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y costas (arts. 40 y 41 del C.P. y 355, 474 y 475 del C.P.P.).

II.) Que contra dicha resolución, el Defensor Oficial C.A.C., interpuso recurso de impugnación de acuerdo a lo prescripto en los arts. 400 inc. 1 y 3 del C.P.P., en el entendimiento que la sentencia atacada le causa un gravamen irreparable y que el Tribunal de Impugnación revise la mencionada y la revoque por ser violatoria de las reglas de la sana crítica racional, sustentándose en una motivación, arbitraria y alejada a la prueba colectada en autos, equiparable, en sí, a falta de motivación, efectuándose además una errónea aplicación del derecho sustantivo. El letrado brinda un extenso fundamento a su pretensión, solicitando la absolución de su defendido o en su caso que la condena sea impuesta en suspenso.

III.) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento abreviado integrada la Sala en su conformación, pasados los autos a Despacho para estudio de los jueces que la integran, y, habiéndose llamado a autos para sentencia, notificadas las partes de todo ello, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primero al juez F.G.R. y M.F.P..

El señor J.F.G.R. dijo:

1.) En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el letrado defensor de H.G.H.

resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado -arts. 400 y 405 del C.P.P.-, habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la norma del art. 406 del ritual.

2.) Por otra parte los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

3.) Se agravia el recurrente por considerar que...

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