Sentencia Nº 26455/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia26455/1
Fecha31 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 79/23 - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el J.S.G.L.T. y el J.F.B.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Dr. D.H.M. en favor del condenado J. B. en el legajo nº 26455/1 caratulado "B., J. s/ Recurso de impugnación" y del que:

RESULTA:

I. Que con fecha 15 de junio de 2023 el Juez de Audiencia de Juicio, Dr. R.M.M., en jurisdicción unipersonal, resolvió: "Primero: Condenar a J. M. B., apodado “c.”, DNI xx, de demás circunstancias personales ya referidas, como autor material y penalmente responsable del delito abuso sexual simple mediante el aprovechamiento de que la víctima no pudo consentir libremente la acción (art. 119 1er párrafo último supuesto del CP) en el marco de las leyes 26.485 (ratificada por ley provincial 2250) y 26.061 (ratificada por ley provincial 2703); a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, con costas (arts. 26, 40 y 41 del CP y 346, 444 y 445 del CPP). Segundo: Imponer a J. M. B., como condiciones para el mantenimiento de la condicionalidad en la ejecución de la pena de prisión dispuesta, el cumplimiento durante el término de dos años, bajo apercibimiento de inmediata detención y cumplimiento en prisión de la pena en caso de incumplimiento, de las siguientes reglas de conducta: 1) fijar un domicilio del cual no podrá ausentarse sin autorización expresa del Tribunal interviniente; 2) someterse al cuidado del Ente de Políticas Socializadoras y Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal (ley 2831); 3) abstenerse de concurrir al domicilio de la víctima, sito en calle xx de xx; 4) abstenerse de relacionarse de cualquier modo con la adolescente víctima, S. A. A., ya sea de manera personal o por cualquier otro medio (telefónico, redes sociales, por intermedio de persona, etc.); 5) abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas; 6) someterse, hasta la finalización del plazo de dos años o hasta el alta dispuesta por el o la profesional interviniente -lo que ocurra primero-, a un tratamiento psicológico destinado a reflexionar acerca de lo disvalioso de su accionar, a los fines de que no vuelva a realizar ese tipo de actos, debiendo acreditar dentro de los 15 días corridos de quedar firme la presente sentencia que ha obtenido turno para su inicio (art. 27 bis CP y art. 26 ley 26485)...".-

II. Contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, el recurrente, en su carácter de defensor letrado, articuló recurso de impugnación en favor de J. B. en virtud de considerar que ha existido una errónea valoración de la prueba, como así inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

III. Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal y habiéndose realizado el trámite abrevidado del art. 403 s.s. y c.c. del C.P.P. (Ley 3192), ha quedado así en consecuencia el mismo en condiciones de ser resuelto, la votación se realizara en primer término por el Juez sustituto G.L.T. y luego se expedirá el J.F.B.R.. Y,

CONSIDERANDO:

El Juez sustituto G.L.T. dijo:

1. Admisibilidad.

1.1 Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P. (Ley 3192).

Otro de los requisitos para la viabilidad de estos recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

2. Agravios.

2.1 En primer término la defensa desarrolla su agravio en relación a la errónea volaración de la prueba, entendiendo que el Juez de Audiencia de Juicio interpretó los dichos de la supuesta víctima en Cámara Gessel, dotándolos de relevancia con el aporte de las testimoniales de las otras dos Cámaras Gesell, las cuales a su vez manifiestan conocer la situación de abuso por los dichos de S., y no por percepciones propias pese a haber estado ambas testigos en el lugar del hecho. Es decir que se valora más los dichos de la menor denunciante que los acontecimientos percibidos por las partes.

A su criterio, los dichos de la menor S. en Cámara Gesell debían valorarse teniendo en cuenta el croquis y fotos del lugar adjunto realizado por la policia, (14.- Actuación 2971993 Croquis demostrativo del lugar del hecho del domicilio imputado; y 15.- Actuación 2971998 Fotografìas del lugar, domicilio del imputado), y hacerse esta pregunta: ¿pudo haber pasado lo relatado por S. a escasos metros ( uno o dos metros) del resto de los presente y estos no haber podido advertir la situación?

Considera la parte que toda la prueba valorada por el Juez de Audiencia, se basa en dichos de la menor, desde la revisación médica, la atención en guardia por parte de la Trabajadora Social y no de la Psicologa. Todas estas profesionales no determinaron la existencia o no de los hechos denunciados, sino que su profesión consistió en abordar la problemática de la paciente desde un lugar terapeútico, desde la salud de la misma, pero al abordar en principio solo les quedó oir lo que tienen para contar y en base a ese relato hacer su labor, motivo por el cual dichas profesionales no dudan o descreen del relato de sus pacientes porque seria imposible abordar una situación desde la desconfianza, sino todo lo contrario.

De allí que debe valorarse esas intervenciones desde su justa medida y no desde la determinación de si existió o no consentimiento por parte de S.. Destaca que la menor fue atendida por quien se sentía mas a gusto por una cuestión de confianza, y no por la profesional mas idónea para tratar un tema de angustia según expresan que padecía la menor.

Agrega que el hecho surgió la noche del miércoles, madrugada del jueves, y la atención en guardia fue el domingo 2 de enero del año 2022, ¿cual fue la situación de la menor en ese periodo de jueves a domingo, estaba angustiada, tenía tratamiento psicológico, consumía tranquilizantes? Estos son interrogantes que se deberían hacer a la hora de valorar la prueba en su conjunto, ya que según expresa la médica le dio calmantes por su estado, el cual una vez mas, según dichos de S., estaba muy angustiada. Sumado a lo expuesto, desde lo manifestado por las profesionales, la menor y su madre acudieron a la guardia por consejo de la policía, no por una crisis, sino a los fines de dotar de mayor certeza a la denuncia que luego realizaria la madre de la menor al otro día, es decir el lunes 3 de enero del año 2022 (3.- Actuación 2855433 acta de denuncia realizada por E. N. C., progenitora de la víctima).

También desde la propia lectura de la historia clínica (23.- Actuación 3089352 Informe Hospital XX con Historia Clínica de la víctima S. A.) se infiere una trayectoria de la menor con problemas de alimentación, angustia y malas relaciones familiares, lo cual luego de la fecha del supuesto abuso, la situación no se ve alterada. Es decir que la menor no alteró su vida como manifiesta su madre y lo valora el Juez de Audiencia de Juicio.

2.2 A su entender hay un prejuzgamiento de parte del sentenciante, dado que la situación de que J. y S. se encontraran solos en el pasillo, fue una circunstancia casual, de hecho y consentida. La valoración objetiva de la prueba, tiene como premisa el in dubio pro reo, garantía constitucional al debido proceso, aquí violado conforme lo expuesto. Esa garantía constitucional al debido proceso, a lo largo de la sentencia fue abruptamente violada, al chocar la correcta aplicación de este principio, con los principios protectores del menor su manto de protección que los mismos brindan, ello sumado a los protocolos que se deben activar ante una sospecha de abuso sexual. Ahora bien, los inicios de esos protocolos no pueden ser valorados luego como criterios de acreditación de los hechos denunciados por si solos. Es decir ante la duda, el denunciado no puede ser culpable, hay que determinarlo con una objetiva valoración de la prueba, considerando el principio in dubio pro reo, y no in dubio pro victima, por mas que esta sea una menor.

2.3 Refiere que como se explicara en el debate de juicio, la relación es tácita, el Juez de Audiencia pretende que haya constancia de la aceptación/consentimiento de la menor, con lo cual es ilógico y carente de sentido común que en cualquier relación de pareja se deje constancia del consentimiento de un acto amoroso. Por otra parte, las reglas aplicables deben ser valoradas conforme al caso concreto, y siempre teniendo como premisa algún motivo ya sea violencia física, psíquica, amenaza, etc, por...

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