Sentencia Nº 247 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-12-2022

Número de sentencia247
Fecha21 Diciembre 2022
MateriaVELARDEZ NOELIA CECILIA Vs. CANGEMI MARIA CRISTINA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " V.N.C.c.C.M.C. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 85/19 SENTENCIA 247 San Miguel de Tucumán, diciembre de 2022 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 10/05/2022, contra la sentencia definitiva recaída en fecha 22/02/2022, dictada por el Juzgado del Trabajo de la III Nominación, del que RESULTA En fecha 10/05/2022 el entonces letrado apoderado de la demandada M.C.C., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva N° 61, recaída en autos el día 22/02/2022, a fin de que sea revocada en razón de los agravios expuestos en el memorial que acompaña en presentación del 09/06/2022. Corrido los traslados de ley, contestan la memoria de agravios la parte actora, quien lo hace en fecha 27/06/2022 y el letrado del tecero citado en el presente juicio en idéntica fecha, solicitando en ambos casos su rechazo conforme a los argumentos expuestos en las presentaciones establecidas. Ordenada que fuera la elevación a Cámara e integrada la Sala conforme decreto de fecha 24/08/2022, pasan los autos para su resolución en fecha 15/11/2022 providencia que, notificada y firme, deja la causa en estado de ser resuelta. CONSIDERANDO VOTO DEL SR. VOCAL A.J.C.M.. I) En fecha 10/05/2022 el letrado P.R., apoderado de la demandada M.C.C., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva N° 61 recaída el día 22/02/2022. Dicha sentencia admite la demanda promovida por la actora en contra de M.C.C., condenándola al pago de la suma de $2.822.299,63 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso y SAC sobre preaviso, integración del mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales, días trabajados del mes de abril 2018, multa art. 80 de la LCT, diferencias salariales: multa art. 2 Ley 25323: indemnización art. 9 Ley 24013: indemnización art. 15 Ley 24013, además de la entrega de la certificación de servicios conforme a las reales condiciones laborales; y resuelve absolver al tercero citado, el Sr. M.A.Á., de todos los rubros reclamados en la demanda, conforme a las consideraciones efectuadas en el cuerpo de la resolutiva II) É. motivó a que la parte demandada apelara, considerándose agraviada en dos puntos centrales de la sentencia. 1.a) Primeramente se agravia en cuanto absuelve a su ex cónyuge, el sr. Á. de todos los rubros reclamados en la demanda, sin haber ponderado adecuadamente los elementos de juicio. Manifiesta que en el caso de la responsabilidad patronal, que se inició en el 2013 y continuaba vigente en el 2015, según lo determinado por el juzgado en la sentencia motivo de análisis, ambos establecimientos hoteleros (Portal del Norte y Hotel del Parque) pertenecían a la sociedad conyugal, es decir, eran gananciales y cuanto menos hasta la presentación del divorcio ocurrida el día 13/10/2015, lo que conlleva a que existe una co-responsabilidad patrimonial del sr. Á., habiéndose realizado pedido de división de bienes recién en la presentación del 13/10/2016 (conforme se acreditara en cuaderno de pruebas N° 3 de la accionada) Prosigue su relato expresando que, conforme el art. 463 del CCC, los cónyuges están sometidos al régimen de comunidad de ganancias, siendo gananciales el producto de dichos bienes (conf. art. 465 inc. h); por el art. 471 la administración de los bienes adquiridos conjuntamente corresponde a ambos socios y, por el art. 489 son a cargo de la comunidad conyugal las obligaciones contraídas durante su existencia. Establece que el sr. Á. reconoció su co-responsabilidad en su presentación inicial, al afirmar “cualquier responsabilidad hacia empleados de la Sra. C., concluyó definitivamente en el 2015”... esto es que, hasta entonces, existía co-responsabilidad, afirmación que fuera transcripta en la sentencia en crisis. Expresa que, conforme surge de la prueba aportada en cuaderno de pruebas N° 3 de la demandada, en el Acuerdo de División de Bienes que fuera presentado el 13/10/2016 en el juicio de divorcio, recién se requería la trasmisión exclusiva del “Hotel del Norte” al sr. Á., lo que conlleva a establecer que era de propiedad compartida anteriormente. Agrega que, conforme constancias de autos, la actora se allanó el 08/08/2019 a la citación como co-responsable del sr. M.A.Á., es decir que prestó su conformidad con su citación. La trabajadora, desconociendo los pormenores de la propiedad real de la empresa en la que trabajaba, brindaba sus servicios en beneficio de la sociedad conyugal, refiriendo a que se trata de un inmueble que era ganancial, por lo que el beneficio con su producido era para dicha sociedad conyugal, razón por la cual considera debe fallarase en éste sentido y pide que así se lo haga. 1.b) Como segundo motivo de agravio refiere a la imposición de los honorarios profesionales los que ascienden a una suma superior al 47,74% de la planilla general del monto de condena, violándose así lo dispuesto en el art. 730 del CCC, y con ello se supera el tope previsto en la normativa regente de la materia. Trae a colación jurisprudencia que entiende acorde a su derecho, por lo que, considera oportuno rever la imposición dispuesta en primera instancia, adecuándose a las previsiones del art. 730 CCC. III) Corrido los traslados de ley, contesta la memoria descripta la parte actora por medio de su letrado apoderado, el D.G.B., quien lo hace por sí y por su representada. Manifiesta que, en cuanto al primer punto de agravio sustentado por la demandada, y si bien en su oportunidad esa parte se había allanado a la citación del sr. Á. como tercero, no puede desconocerse que el sr. Á. no fue demandado por su mandante, ya que al momento de la interposición de la demanda no se tenía conocimiento de la existencia del mismo, como tampoco de las incidencias emergentes del proceso judicial de disolución de la sociedad conyugal, pero que, a la hora del gravamen expuesto en nada perjudica ni puede expresarse al respecto su parte. Ahora bien, en lo que atañe al segundo punto de agravio, el referido a la limitación de las costas implementada por la Ley 24.432, expresa que si bien no se interpuso recurso de apelación, en nada impide el tratamiento de la cuestión planteada pues el gravamen no surge de la sentencia dictada en autos, sino de la expresión de agravios realizada por la condenada, puesto que la limitación de costas implementada por la ley 24432 fue hecha con posterioridad a la sentencia y no pudo ser declarada de oficio por el sentenciante al no ser la misma de orden público. Atento a ello, la imposición de costas a la condenada por la labor profesional desarrollada por el letrado C.G., apoderado del tercero citado, correspondería que sean por el orden causado y no impuestas a la condenada en autos, todo ello porque como lo expusiera el propio sentenciante en el fallo en cuestión la citación al sr. Á. fue realizada en los términos del art. 89 del digesto procesal al fin de que frente a una eventual acción de regreso no se pueda oponer la excepción de negligente defensa. É...

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