Sentencia Nº 22862 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22862
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "ESPEL, Pablo G..c., Carlos A. y Z.M.E. SOCIEDAD DE HECHO y Otros S/ Diferencias Salariales" (Expte. N.º 137432) - 22862 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Común Civil -J. 4- de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1) jueza L.C., 2) juez G.S.S..

La jueza CAGLIOLO, dijo:

I.- La resolución apelada (actuación SIGE 1516017).

Viene apelada la sentencia dictada con fecha 04.05.2022 mediante la cual la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por P.G.E. (continuada luego de su fallecimiento por M.I.N.H., en representación del hijo menor de edad S.E.), contra la firma CAPECCE CARLOS A. y ZAMPONI MARÍA E. SOCIEDAD DE HECHO y/o C.A.C. y M.E.Z., condenándolos a abonar a la parte actora la suma que surja de la planilla a practicarse en el término de 10 días de quedar firme la decisión.

Asimismo, ordenó a los demandados hacer entrega del certificado de trabajo (arts. 80 de la ley 20.744 y 12 inc. g de la ley 24.241) en igual plazo. Impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para fundar su decisión la jueza de grado consideró que se encontraba acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia para la empresa CAPECCE CARLOS A. Y ZAMPONI MARÍA E. SOCIEDAD DE HECHO y/o C.A.C. y M.E.Z., dueños del local comercial M., y basó tal conclusión en las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, en lo informado por M.E.V. e INGENTRON S.R.L., como así también en la autorización para circular con el automotor de propiedad de los demandados otorgada al actor y a otros dependientes de la empresa (pág. 12/13).

Ponderó, asimismo, la falta de comparecencia de los demandados a la audiencia de absolución de posiciones y la confesión ficta que de ello deriva (conf. arts. 389, 398 del Código Procesal Civil y Comercial -CPCC- y 84 de la ley 986), teniendo por ciertos los hechos articulados por el accionante en su demanda y sobre los cuales versaban los interrogatorios oportunamente acompañados.

En virtud de la confesión ficta aludida y la presunción que emana del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) tuvo por acreditados la extensión de la vigencia del vínculo laboral (desde el 18.12.2006 al 27.03.2019), tareas (conductor de camión de reparto de materiales de construcción, con carga y descarga de mercadería utilizando un camión de propiedad de la demandada), categoría (conductor de primera categoría conf. CCT N.° 40/89), jornada laboral (de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 hs. y de 15:30 a 19:30 hs. y los sábados de 08:00 a 12:30 hs.) y remuneración alegadas por el actor en su demanda.

Tuvo también por finalizado el vínculo laboral el día 27.03.2019 a raíz del despido indirecto en que se colocó el accionante previa intimación a la registración de la relación laboral e interpretó que el desconocimiento de la relación laboral y consecuente falta de registración por parte de los demandados constituyeron un obrar contrario a la buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT) y deberes impuestos por los artículos 79 y 82 de la LCT, configurándose así una injuria económica y laboral de suficiente gravedad que justificaron la conducta del trabajador de considerarse despedido.

En cuanto a los rubros reclamados, hizo lugar a los salarios caídos por los meses de abril, mayo y 15 días del mes de junio de 2019, las diferencias salariales conforme al cálculo realizado por la perito interviniente, indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, indemnización del artículo 45 de la ley 25.345, el incremento indemnizatorio del artículo 2 de la ley 25.323 e indemnizaciones de los artículos 8 y 15 de la ley 24.013. A dichas sumas le adicionó los intereses a tasa mix desde que cada una es debida hasta su efectivo pago.

Por su parte, mediante resolución aclaratoria de fecha 13.05.2022 se hizo saber que la mejor remuneración tomada para el cálculo de las indemnizaciones era la devengada y que en la base del cálculo de los salarios caídos, vacaciones e indemnizaciones del artículo 45 de la ley 25.345 se encontraba integrada la incidencia del sueldo anual complementario -SAC- (fue tenido en cuenta dentro del monto base de la mejor remuneración devengada de $ 26959,41).

Además, se incluyó el cálculo del SAC sobre preaviso y se aclaró que el SAC correspondiente a la integración del mes de despido se encontraba incorporado en el rubro SAC proporcional (considerando 3.6 de la sentencia).

II.- Los recursos.

La sentencia fue apelada por la parte actora (actuación SIGE 1525985), quien a su vez interpuso aclaratoria, y por sus abogados J.H.D. y R.N.D. (actuación SIGE 1523175), como así también por los codemandados (actuación SIGE 1527686)

La actora expresó sus agravios contra la sentencia en actuación SIGE 1811911 del 11.10.2022, en tanto que sus abogados lo hicieron en actuación SIGE 1560289 del 27.05.2022. Ambos memoriales fueron contestados en actuaciones SIGE 1831706 y 1583669, respectivamente.

Por su parte, los demandados expresaron sus agravios contra la sentencia en el memorial obrante en actuación SIGE 1660158 del 29.07.2022, el que fue replicado por la actora en actuación SIGE 1698157.

II.- a) Recurso de la parte actora.

Plantea los siguientes agravios contra la sentencia definitiva: i) la admisión del rubro diferencias salariales sobre el cálculo realizado por la perito contadora, ii) la aplicación de interés a las diferencias salariales a partir de marzo de 2019; y iii) el monto asignado a los rubros indemnizatorios atento el error en los haberes tomados como base de cálculo.

II.- b) Recurso de los abogados DIAZ.

Se agravian de la suma que se les reguló en concepto de honorarios por resultar insuficiente y carente de toda fundamentación.

II.- c) Recurso de los co-demandados.

Se agravian de los siguientes puntos de la sentencia: i) la existencia de relación laboral, ii) la aplicabilidad del CCT N.° 40/89 y consecuente encuadre de las tareas del actor como conductor de primera; y iii) los rubros admitidos.

III.- Tratamiento de los recursos.

Las apelaciones serán abordadas comenzando en primer término por el agravio de los demandados referido a la existencia de la relación laboral, puesto que de lo que allí se resuelva dependerá que ingrese -o no- en el análisis de los restantes agravios vinculados al CCT aplicable y a los montos y rubros condenados. Por último examinaré el recurso planteado por los abogados de la actora, por su propio derecho.

III.- a) La existencia de relación laboral.

Atento el marco recursivo propuesto por los demandados apelantes corresponderá examinar si la calificación realizada por la jueza a la relación habida entre las partes resulta o no correcta, confrontando los argumentos dados por aquella con las críticas formuladas por aquellos y su respuesta, analizando todo ello a la luz de las probanzas obrantes en la causa y la normativa aplicable.

No desconozco, como lo he sostenido en anteriores precedentes, que frente a ciertos supuestos dudosos de contratación la existencia o no de dependencia laboral genera un verdadero conflicto en nuestros Tribunales, con opiniones disímiles sobre los alcances y teorías a las que se adscriben sobre la interpretación de lo normado por el artículo 23 de la LCT. Pero también dije que en cada caso se deben valorar las pruebas a la luz de los regímenes vigentes invocados, esto es, la prestación de servicios regulada en el Código Civil y Comercial o la relación de trabajo de la mano de la presunción que establece el artículo 23 de la LCT (causa N.° 22263 r.C.A.).

Se ha dicho, en postura que comparto, que "El fletero es sinónimo de transportista de carga, por lo tanto, no es, per se, un trabajador dependiente ni un comerciante, puede reunir cualquiera de esas dos imputaciones según el modo en que se desempeñe. El profundo y atento escrutinio de los extremos fácticos que rodean el vínculo será el mejor camino para determinar si se encuentra en uno u otro lado de la frontera. Esos extremos fácticos no deben ser probados por el trabajador, sino por la propia dadora de trabajo…, como manera de desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT que se habrá activado con el reconocimiento de la prestación de servicios en su beneficio, a partir de demostrar que no lo era de manera onerosa, intuitu personæ y subordinada, y por ende no estaba ‘asimilado’ a su estructura empresaria" (Grassis, P. - Minolfi, F., EL NUEVO TRAJE DEL EMPERADOR. Tres fallos que dan un final feliz a la historia del fletero dependiente, Publicado en Revista de Derecho Laboral Actualidad Año 2008 - 1. Ed. Rubinzal-Culzoni).

En este caso, el actor alegó la existencia de una relación de dependencia laboral mientras que la demandada negó dicha relación señalando que el actor prestaba el servicio de flete en forma autónoma y que la firma M. no se hacía cargo del traslado de los materiales de construcción a sus clientes, sino que era responsabilidad de estos.

Como mencioné anteriormente, la sentenciante interpretó que se trataba de un contrato de trabajo, para lo cual tuvo en consideración la prueba testimonial e informativa de las cuales surgía que la empresa Matercó incluía en sus servicios la distribución de los materiales de construcción que vendía valiéndose de sus empleados para ello, a lo que sumó la autorización para circular con un camión de propiedad de los demandados otorgada al actor y a otros dependientes de la empresa y los efectos derivados de la confesión ficta de los accionados por su incomparecencia a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR