Sentencia Nº 22/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha12 Junio 2013
Número de sentencia22/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-22.13-22.08 FALLO Nº 07/14 -SALA B-. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. Jueces C.F. y V.F., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos a fojas 834/847 y 848/854 por los querellantes particulares y a fs. 855/862 por la defensa, todo ello en la presente causa nº 22/13, caratulada: "ICHOUST, O.A. s/ recurso de impugnación" --registro 195/10 procedente de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial--; y RESULTANDO Que la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha doce de junio del año dos mil trece, mediante fallo nº 27/13, condenó a O.A.I. como autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo con exceso en la defensa privilegiada o presunta en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (arts. 84, primer párrafo, en rel. con el 34 inc. 6º, último párrafo y 35; 55 y 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, todos del C.igo Penal), a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional (art. 26 del C.); multa de un mil pesos moneda nacional; e inhabilitación para el uso, tenencia o portación de cualquier arma de fuego por el término de ocho años, con costas (art. 29 inc. 3º del C. y 375; 498 y 499 del C.P.) A fs. 834/847, M.E.L., querellante particular, con el patrocinio del Dr. N.R., interpuso recurso de impugnación En primer término se agravia de la admisibilidad de la testigo S.N.T. así como de la incorporación de su testimonio; en el mismo sentido se opone a la valoración del relato de los testigos "nuevos" R., P., A., G. y G Agrega que la sentencia impugnada no cuenta con la motivación suficiente, limitándose el tribunal a formular una enunciación formal de las pruebas, para luego sin argumentación alguna fijar los hechos. Otro de sus planteos está vinculado con la calificación legal que el tribunal le ha dado la conducta desplegada por el imputado, aduciendo que no corresponde aplicar la figura de la legítima defensa. En este orden de ideas, considera que se ha hecho una calificación contradictoria en cuanto se tipifica la acción como homicidio culposo. Finalmente se agravia de la mensuración de la pena, entendiendo que se ha omitido la valoración de ciertos extremos que operarían como agravante y elevarían el quántum punitivo. A fs. 848/854 interpone recurso de impugnación el Dr. A.W.D., apoderado del querellante particular W.V.A.. En su escrito recursivo se agravia de la calificación que el tribunal a-quo le ha dado a la conducta reprochada al imputado y de la valoración de la prueba que han realizado los magistrados actuantes. A fs. 855/862 la defensa de O.A.I., a cargo del Dr. J.M.A., impugna la sentencia condenatoria aludida. Como primer agravio sostiene que es incorrecta la aplicación del art. 35 del C.. Considera que la sentencia desarrolla y expone los hechos determinando que el imputado actuó dentro de las previsiones de la legítima defensa privilegiada o presunto, pero termina concluyendo que la misma fue excesiva, sin puntualizar en que consistió el exceso. Por otro lado entiende que la presunción que contiene el art. 34 inc. 6º del C. no ha sido desvirtuada, no dando detalles de porqué se decide su no aplicación. Finalmente alega, respecto al delito de tenencia de armas, que resulta aplicable la amnistía prevista por Ley 26216, prorrogada por Ley 26792, debiendo absolverse a su defendido. Concedidos que fueran los recursos (fs. 864 y vta.), los mismos fueron mantenidos conforme constancias de fs. 890, 891 y 897. En la oportunidad prevista en el art. 437 la defensa (fs.907/920), la Sra. M.E.L. -querellante particular- (927/931) y el Ministerio Público F. (922/923) han presentado informe por escrito. CONSIDERANDO: Que, integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, se llamó a autos para sentencia, quedando la presente en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al Dr. C.A.F. y, luego a la Dra. V.F.. El Sr. Juez C.A.F. dijo: En primer lugar corresponde afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por las partes resultan admisibles a tenor de lo preceptuado por los arts. 429 y 430 inc. 1º del C.. P.. Penal, conforme ley 332 y la reforma introducida por ley 2297. Que en las presentaciones interpuestas aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan los recursos, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez mas en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Los agravios de los impugnantes, conforme fuera relatado precedentemente deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legitimamente al sub-lite, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "C.". Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento ...", habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. A) Recurso de la querellante M.E.L. 1) Inobservancia de las normas del código ritual (art. 429 inc. 2º del C.P.) a) Inadmisibilidad de la testigo T.: Señala el recurrente la inadmisibilidad de la nombrada por no haber declarado antes como testigo en la instrucción judicial, por lo cual no podría haberlo sido despues, lo que fuera planteado en la apertura del debate y no fue subsanado en tal incidencia. Agrega que la postura de los integrantes del Tribunal deviene arbitraria, atento a la jurisprudencia de ese mismo órgano, quien ha declarado en otras circunstancias como inadmisibles los testigos que previamente han sido citados en calidad de imputados. En virtud de ello, y teniendo en consideración que quien declaró en la instruccion como imputada no ha jurado por ley decir la verdad es que solicita que se declare nula la sentencia dictada en base a "ese solo testimonio" toda vez que la sentencia que se ataca sustenta toda su motivación en los dichos de esta persona. b) La incorporación del testimonio de la señora T. es nula: Expone el quejoso que se le advirtió a las personas del art. 214 del código ritual instándola a que no declare en contra del acusado cuando sólo este es aplicable para el conyuge y no para el concubina. Alega el recurrente que tal declaración aún declarándola existente, no reviste calidad de testigo, lo cual le resta sustento probatorio y argumental a la sentencia que pone en crisis, pues si se suprime la misma su motivación resulta huérfana para concluir con la recreación histórica del hecho debatido. c) Los testigos "nuevos" R., P., A., G. y G. no fueron testigos del hecho, y no declararon en tal carácter en la instrucción, por lo que resulta inadmisible e impertinente su declaración. Los mismos son policías que actuaron realizando actas y la ampliación por testimonio de las mismas es inconducente, dado que su confección es en un momento determinado de la realidad en donde consta sólo lo que en ese momento se percibe y no puede ser ampliada. Por tal circunstancia es que considera que debe declararse nula la resolución que cuestiona por inadmisibilidad e impertinencia de los testigos que llevaron a cabo actos policiales aludidos. 2) Como segundo motivo de su agravio impugna la sentencia por falta de motivación suficiente conforme lo establece el art. 370 del C.igo P.esal Penal. Alega que se encuentra ausentes las consideraciones respecto de la valoración de la prueba que pueda hacer concluir al Tribunal en los hechos de la manera en que se fijaron. Agrega que esa falta de fundamentación constituye una violación al principio de razonabilidad de los actos jurídicos toda vez que se limita a enumerar los medios de prueba producidos, fija los hechos sin fundarlos, sin apoyo probatorio ni fáctico que permita explicar como se produjeron, de acuerdo a las pruebas anejadas, por lo que carece de un razonamiento lógico, histórico y probatorio. 3) El tercer motivo de agravio es la calificación legal del hecho dado en la sentencia que se cuestiona, toda vez que no resulta aplicable el derecho conforme lo realizara el Tribunal. Entiende que los hechos no pueden encuadrarse en una legítima defensa por falta de necesidad de repeler la agresión, la falta de racionalidad del medio empleado y por no encontrarse dadas las condiciones para la misma. Critica asimismo la justificación del homicidio que realiza el Tribunal en cuanto antepone el derecho constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada antes que la vida misma, por lo que la interpretación legal realizada por los juzgadores es contraria a la ley y no resulta racional dada la desproporción entre los bienes que se protegen y el resultado obtenido. Pone de resalto además que otro error en que incurre el Tribunal es atribuir la responsabilidad del evento a la víctima cuando en realidad se está juzgando...

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