Sentencia Nº 21989/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia21989/2
Fecha05 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 64/23 - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el J.S.G.L.T. y el J.F.B.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por los Defensores, Dr. O.E.G. y la Dra. A.D.L.L. en favor del condenado A. A. L. en el legajo nº 21989/2 caratulado "L., A. A. s/ Recurso de impugnación" y del que:

RESULTA:

I. Que con fecha 19 de abril de 2023 el Juez de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. A.O., en jurisdicción unipersonal, resolvió “Primero: Condenar a A. A. L., de circunstancias personas ya referidas, como autor material y penalmente responsable del delito abuso sexual simple, agravado por haber sido ejecutado contra una persona que se encontraba bajo su guarda (artículos 45, 119 primer párrafo, primer supuesto y cuarto párrafo inciso b) del Código Penal), en perjuicio de A. J. L., a la pena tres años y seis meses de prisión, accesorias legales (artículo 12 CP), con costas (artículos 444 y sg. del C.P.P.). Segundo: F. o ejecutoria (artículo 381 del C.P.P.) que se encuentre la presente, ordénase la inmediata detención de A. A. L., debiéndose practicar el correspondiente cómputo de pena, colocándose el mismo a exclusiva disposición del Juez de Ejecución Penal (artículo 427 del C.P.P.)…”

II. Contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, los recurrentes, en su carácter de defensores letrados, articularon recurso de impugnación en favor de A. A. L. en los términos del artículo 387 incisos 1 y 3 del C.P.P., ello es errónea aplicación de la ley sustantiva; y errónea valoración de la prueba, conculcándose con ello derechos amparados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales incorporados a la misma, como el debido proceso legal, defensa en juicio, presunción de inocencia, in dubio pro reo, y derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

III. Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal y habiéndose realizado el trámite del art. 394 s.s. y c.c. del C.P.P. (Ley 3192), integrada la sala en su conformación, se llevó a cabo la audiencia el día 12 de junio del corriente año, en la cual las partes manifestaron sus posiciones respecto al recurso incoado.

Quedando así en consecuencia el mismo en condiciones de ser resuelto, la votación se realizará en primer término por el Juez sustituto G.L.T. y luego se expedirá el J.F.B.R.. Y,

CONSIDERANDO:

El Juez sustituto G.L.T. dijo:

1. Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P. (Ley 3192).

Otro de los requisitos para la viabilidad de estos recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Ello así, se procederá seguidamente a analizar y resolver los agravios interpuestos por la Defensa.

2) Agravios en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 387 inc. 1º C.P.P.-

2.1 La defensa se agravia, por cuanto a su entender, de la sentencia no surge que la prueba ventilada en el debate haya podido quebrantar el estado de inocencia de su pupilo en relación al delito de abuso sexual. También se agravia esa parte, por cuanto aduce que el sentenciante tuvo una mirada del hecho y las pruebas, fragmentada, sesgada, caprichosa, con la única finalidad de rodear con fundamentos aparentes que se arribó con el grado de certeza requerido en la instancia de debate.

En ese sentido considera que mediante meras afirmaciones dogmáticas y carentes de sustento fáctico y jurídico, el a quo descarta la primera versión dada por la niña A. J. L. de los motivos que determinaron que el día 14 de octubre de 2020 en horario de la siesta y con anterioridad a las 17:15 horas, asustada y descalza, saliera corriendo del predio rural denominado Lote XX, haciéndolo por aproximadamente XX kilómetros en dirección a la localidad de XX.

En tal sentido, conforme surge de la denuncia radicada por los progenitores de la niña, Sres. R. A. G. y C. A. L. como así también del propio relato de A. J. brindado mediante dispositivo de cámara gesell, la misma salió asustada y corriendo del predio rural porque observó que había una persona en el corral de las chivas que se encuentra en dicho predio, que tenía un arma en sus manos y la amenazó.

También reconoció la propia niña que no ingresó a la casa porque tuvo miedo de que la persona matara a su abuelo -el imputado- y a ella, siendo su primera reacción salir del lugar a pedir ayuda.

Por otro lado, en cuanto al hecho de abuso sexual denunciado, la niña también reconoció que no estaba segura de que haya acontecido dicho abuso, ya que podría tratarse de un sueño.

Evidentemente y conforme es objeto de agravio, el a quo a fin de arribar al grado de certeza requerido -a efectos de condenar penalmente a una persona- ha incurrido en una errónea valoración de la prueba incorporada y producida en la instancia de debate, circunstancia que genera una duda imposible de soslayar.

2.2 En este segundo apartado dentro del mismo agravio, la Defensa aduce que el sentenciante ante la falta de acreditación de los hechos atribuidos incurrió en su fallo en una inobservancia de la ley sustantiva al momento de graduar la pena a imponer.

Así, la Defensa técnica, refiere que el a quo al momento de graduar la pena tuvo en cuenta circunstancias agravantes no acreditadas en el transcurso del debate. Contrariamente a lo expuesto, jamás se configuró peligro alguno. Inmediatamente a que la niña saliera corriendo del predio rural, el propio imputado salió en su búsqueda y dio aviso al progenitor de la misma.

En relación a las supuestas severas consecuencias físicas, la defensa manifiesta que las lesiones que presentó la niña fueron determinadas por la médica forense como lesiones leves que no pusieron en peligro su vida ni su integridad física. Y en relación a las severas consecuencias psicológicas, del propio informe y declaración de la perito, L.. V. surge la inexistencia de estrés postraumático. Y que a su entender, el escaso tiempo de tratamiento psicológico, pone en evidencia la inexistencia de un severo daño.

2.3 Por otra parte, los recurrentes manifiestan que no podrá escapar al criterio del Tribunal que la condena impuesta –sin perjuicio, de que esa defensa sostiene la inocencia del Sr. L., resulta violatoria del principio constitucional de igualdad ante la Ley (art. 16 C.N.). Fundan lo dicho en el párrafo anterior, aduciendo que de la compulsa de distintos antecedentes judiciales y/o sentencias dictadas con un encuadre jurídico idéntico y/o aún más graves al que se le endilga a A. A. L., con imputados sin antecedentes penales computables, la pena impuesta se fijó en el mínimo legal y en consecuencia de ejecución condicional.

A modo de ilustrativo, la Defensa menciona algunos ejemplos como “La Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial mediante Fallo Nº 1468 de fecha 12 de abril de 2023 dictado en el marco del Legajo Nº 63931, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/G., G.S.s. SEXUAL SIMPLE AGRAVADO”, condenó a un imputado como “autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VÍNCULO -dos hechos- en CONCURSO REAL (arts. 119 último párrafo en relación con el cuarto párrafo inc. b) y 55, ambos del C.P.), a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN de EJECUCIÓN CONDICIONAL, con costas…”.-

En similares términos también la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial mediante Fallo Nº 1397 de fecha 13 de abril de 2022 dictado en el marco del Legajo Nº 60142, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/B., G.N.S. SEXUAL SIMPLE AGRAVADO Y EXHIBICIONES OBSCENAS EN CONCURSO REAL”, condenó al imputado como “autor material y penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA SITUACIÓN DE GUARDA EN CARÁCTER DE DELITO CONTINUADO (Art. 119 último párr. en relación al 4 º párr. inc. b del C.P.) EN CONCURSO REAL CON EXHIBICIONES OBSCENAS AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CONTRA UNA MENOR DE EDAD (Art. 129, 2 º párr. del C.P.), a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN en SUSPENSO y costas (arts. 26, 40 y 41 del C.P. y 346, 444 y 445 C.P.P)”.-

Entre otros tambien destaca que la audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 30 de septiembre de 2022 y mediante Sentencia Nº 91/22, condenó a A. A. “como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple Agravado por haber sido cometido por su condición de ascendiente (art. 119 primer párrafo, en relación con el...

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