Sentencia Nº 20186/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha06 Junio 2018
Año2018
Número de sentencia20186/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA Nº 1 DE GENERAL ACHA s/Información sumaria" (Expte. Nº 20186/17 r.C.A.), veni- dos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La decisión en recurso.- Resulta recurrida la decisión interlocutoria de fecha 7 de Junio de 2017 [fs. 172/186] mediante la cual se suspende el proceso en los autos caratulados "LLANTEN G. contra LLANTEN H.H. y Otro sobre Sumarísimo (Desalojo) Expte. Nº V-13393/13 con los alcances previstos en la Ley Provincial Nº 2222 -sus prórrogas y modificatorias-; impone las costas en el orden causado y regula honorarios profesionales.
II.- La apelación.- La resolución viene recurrida por el Sr. G.L. -parte actora en el proceso cuya suspensión se ordena- en los términos del memorial obrante a fs. 193/200; que ha sido replicado por la parte apelada -S.. H.H. y G.A.L.- según consta a fs. 203/205 vta.; y de acuerdo a la pieza recursiva en examen se nominan los siguientes agravios: 1) Desigualdad entre pares; 2) Insuficiente enfoque normativo. Inconstitucionalidad; 3) Fallo incongruente y; 4) Ausencia de prueba.
II.- a) En punto al primer agravio esgrime que, de acuerdo a los acápi- tes de la sentencia -puntos I y V, de fs. 172/173- ésta se sustenta en fallos dictados por el mismo Juzgado en causas iniciadas por no aborígenes contra supuestos indígenas; de lo cual se observa que ha "cortado y pegado" íntegra- mente muchos de los considerandos de causas anteriores sustancialmente distintas a la presente; haciendo allí una distinción entre "el hombre blanco" y "el indígena" en cuanto a la significación del vocablo "tierra", para unos y otros; pero sin advertir que "todos los involucrados en la presente causa serían indígenas (parientes entre sí: tío y sobrinos). En base a ello sostiene que la tutela de la normativa actual -Ley 2222 y mod.- si los involucrados fueran indios -no obstante considerar que los accionados no están comprendidos dentro de aquélla según expresará en otro agravio- protege tanto a los demandados como al actor. Ello en el entendimiento que, si la razón de la normativa -según señala el Juez a quo a fs. 176- es evitar situaciones de violación de derechos de pueblos originarios o indígenas, no es viable tutelar a los demandados discriminando al actor. En ese caso -dice- se vulnera el principio de igualdad -art. 16 de la CN y 6 de la Constitución Provincial-, dado que todos son miembros de la misma familia (aunque en este momento estén distanciados), debiendo colocarse a las dos partes en un mismo pie de igualdad. Concluye señalando que ese distancia- miento aludido ha provocado varios problemas entre las partes y el presente, más que una disputa por tierras, constituye una cuestión familiar que viene desde hace algunas décadas.
II.-b) En segundo término, expresa que la suspensión del proceso de desalojo (Expte. V-13.393 agregado por cuerda) ha sido dispuesta por aplicación de la Ley 2222, pero, no tiene en cuenta el resto de la normativa aplicable al tema; sino de forma limitada, inorgánica y errónea. Que la norma citada, como toda disposición tuitiva del derecho de las "comunidades indígenas", debe estar en consonancia con lo dispuesto por el artículo 75 -inciso 17- de la CN, como así también con las disposiciones del CCyC, que ratifica ese mismo principio. Por su parte, la Ley 2222 -y sus prórrogas- ordenan (arts. 1º y 2º) que se aplica a casos de comunidades o familias indígenas, tutelándolas de intereses particula- res y foráneos -citando el debate parlamentario de esa norma, del 15.12.2005-, siendo prorrogada por Ley 2853 hasta el 30 de septiembre de 2017, con el agregado de la Ley 2405, a partir de la cual se estableció "inclúyanse en los alcances previstos en el artículo 1º de la Ley 2222 la ejecución de sentencias que impliquen desalojo".
Señala que, para que sea viable esa protección de acuerdo a la CN, el CCyC y la Ley 26260; refiriéndose la norma provincial en plural a "familias o habitantes indígenas originarios" no a una persona individual, se necesitan -dice el apelante- al menos, dos recaudos; que se trate de "comunidades indígenas", pueblos o sea comunidades reconocidas (extremo que ha sido reconocido por el Juez a fs. 176) y que, sean tierras que tradicionalmente ocupan, es decir -citando a dicho fin un fallo del STJ- "un tiempo muy extenso, casi inmemorial" (Expte. 1069/09 r. STJ).
Entiende -en base a ello- que quien se ha apartado de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales es el J.a., puesto que en autos no se ha demostrado la "propiedad comunitaria", sino la presencia de intereses contrapuestos entre individuos cuyos antecesores, acaso, hayan pertenecido a alguna comunidad, pero la comunidad no aparece; además, tanto la doctrina y fallos extranjeros, invariablemente se refieren comunidades indíge- nas "… No a indios en forma individual…", tornando contradictorio el fallo, dado que considera continuamente la protección de la propiedad comunitaria, pero culmina tutelando intereses individuales; que la cita de la ley 2876 -que también efectúa- resulta ociosa, en tanto los alcances de ella no guarda relación con el motivo por el cual se dio inicio a esta información sumaria (comprobar si existe comunidad originaria) ni con lo normado por la Ley 2222, en tanto ésta no apunta a regularizar la tierra, sino a suspender los desalojos; asimismo, la Ley 26160 dictada con anterioridad por el Congreso de la Nación en su art. 1º declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que "tradicional- mente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes por el término de 4 años", habiendo sido prorrogada hasta el año 2017 por Ley 26554 y dispone -en el art. 2º- que se suspenden "por el plazo de la emergencia declarada la ejecución de sentencias, actos procesales y administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el art. 1º"; expresando que la posesión (no tenencia) debe ser "actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada", y en el caso -expresa el apelante- nada fue acreditado.
Señala también que el escaso tiempo en el cual estuvieron los demanda- dos en el predio en cuestión, dista mucho de lo transcripto en el fallo a fs. 173 vta. -primer párrafo- y relacionado con el debate parlamentario de la Ley 2222, en tanto no ha sido intención del legislador ni la letra de la ley dictada tutelar la ilegítima ocupación de los demandados L., dado que el fundamento normativo no se ajusta a la presente causa; y que sorprende -dice el apelante- que habiéndose transcripto en el fallo los pronunciamientos de la CIDH, haya omitido aquellos que refieren a la ocupación ancestral por parte de las comunidades originarias, citando -entre ellas- las resoluciones N° 120 y 121 de aquel Tribunal, en los que se refieren a la "propiedad comunal" de tierras indígenas; lo cual implica la ocupación tradicional de las mismas, la ocupación prolongada ancestral que da lugar al derecho de exigir el reconocimiento oficial de propiedad y registro; mas en ninguno de los casos la CIDH reconoce la protección a personas individualmente consideradas ni a ocupaciones recientes, sino a "comunidades indígenas" que están ocupando tierras desde siempre, ello por aplicación del Pacto de San José de Costa Rica y el Convenio 169 de la OIT.
II.-c) En tercer término, se agravia por cuanto sostiene que la incon- gruencia se evidencia en varios de los considerandos del fallo, en cuanto pondera puntos no propuestos en el auto de fs. 27 de mayo de 2015 (fs. 2 de esta información sumaria) ni por las partes y, fundamentalmente, no previstos en la Ley 2222. Así, se refiere al control de constitucionalidad y convencionalidad de esa ley cuando ninguna de las partes la ha reprochado; como así también cuando considera aplicable al caso el principio pro homine -ello para dirimir cualquier diferencia entre las normas de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos-, por cuanto lo único que debía demostrarse en esta causa son los recaudos que establecen la Constitución, las leyes nacionales y la provincial para la suspensión del proceso.
Sostiene que resulta erróneo también lo señalado a fs. 155 del fallo; esto es, que una vez detectada la posesión de ciertas tierras resulta innecesario que la comunidad indígena se someta al proceso de usucapión previsto por el Código, idea con la que se insiste también a fs. 177, con lo cual instala un supuesto mejor derecho de los demandados respecto del actor, siendo que este punto no está en debate, sino que lo que la Ley 2876 establece es lo contrario, (fs. 185 al final), en tanto esa norma al indicar un régimen de regularización de los títulos y derechos de las personas que se adueñen de tierras rurales y subrurales en todo el territorio provincial, enumera en su artículo 1º los requisitos a tal fin (ocupación, continua, sin título, poblador nativo, radicación en la zona) y en el art. 2º concluye, deben sin perjuicio de ello, reunir los recaudos de las Leyes Civiles generales en la materia, o sea, los que se exigen para un proceso de usucapión: posesión animus domini, ininterrumpida, continuada, ostensible, y por lo menos durante 20 años.
El fallo además se refiere a casos internacionales relacionados con el medio ambiente (fs. 179 y ss.), lo que no hace al objeto de la información sumaria; dado que no están en juego los recursos naturales (minería, petróleo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR