Sentencia Nº 19283/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19283/5
Fecha20 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
E:\Sentencias\Files\Documentos\V.J.V.S.- impugna rechazo de testigo experto.docx

RESOLUCIÓN EN PLENO Nº03/17: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de la Pampa, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne en pleno el Tribunal de Impugnación Penal integrado por los Jueces P.B., C.F., M.P. y F.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el Defensor Particular S.P.R., en legajo n°19283/5 caratulado: "VARELA, J.V. s/ Impugna rechazo de testigo experto”, respecto a lo resuelto por Presidencia con fecha 23 de febrero del corriente año, del que:

RESULTA: Que con fecha 08 de febrero del corriente año el Presidente de Audiencia interviniente rechaza al abogado A.S. como testigo experto propuesto por la defensa, en la audiencia del art. 308 del C.P.P..

En lo formal del remedio procesal interpuesto, destaca que si bien no resulta impugnable la resolución en el marco del art. 308 del C.P.P., no resultaría aplicable al caso tal previsión por causarle un agravio de imposible reparación ulterior. Ello por cuanto cercenaría el derecho de defensa al no permitirse en forma arbitraria, la producción parcial de prueba para la comprobación de su teoría del caso, atentando la libertad probatoria que impone el Código de rito. Asimismo deja planteada la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 308 para el caso concreto.

Señaló que este Tribunal ha dado trámite a resoluciones que en principio resultan irrecurribles, mencionando jurisprudencia al respecto. Enfatizó que aun cuando un acto pueda aparecer a priori como irrecurrible, cuando se plantean posibles frustraciones a garantías constitucionales, la formulación recursiva debería declararse admisible, más aun si el acto es arbitrario y no resulta en consecuencia jurisdiccionalmente válido. Asimismo este resultaría el momento para entrar a resolver la cuestión.

A partir del punto tercero del remedio procesal interpuesto desarrolla los motivos de agravio al respecto.

Con fecha 23 de febrero del corriente año por Presidencia de este Tribunal se rechazó in limine el remedio procesal interpuesto por resultar formalmente improcedente (art.390 y 407 ambos del C.P.P., conforme Ley 2287 y su modificatoria 2583), indicando el carácter irrecurrible conforme el art. 308 del C.P.P., y por otra parte la posibilidad que tiene la agraviada de hacer reserva en los términos del art. 400 inc. 2° del C.P.P..

Contra lo dispuesto por...

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