Sentencia Nº 18/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Número de sentencia18/13
Fecha20 Mayo 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 05/14 -SALA B-: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. Jueces C.F. y V.F., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fojas 936/951 de la presente causa nº 18/13, caratulada: "PEINETTI, A.A. s/ recurso de impugnación" --registro 127/09 procedente de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial--; y RESULTANDO Que la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha diecinueve de abril del año dos mil trece, mediante fallo nº 14/13, condenó a A.A.P. como autora material y penalmente responsable de los delitos de homicidio culposa, previsto por el artículo 84, primer párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación para el ejercicio de la profesión como médica anestesióloga por el término de cinco años; con costas (art. 375, 498 y 499 del C.P.P) A fs. 936/951, F.G.M., a cargo de la defensa técnica de A.A.P., interpuso recurso de impugnación En primer término alega que se ha violado el principio de congruencia, pues durante el proceso muto la base fáctica imputada, siendo condenada por un hecho nuevo, diverso y claramente distinto del que le fue imputado inicialmente Asimismo, aduce que se a realizado una arbitraria ponderación de la prueba, ya que tal merituación fue incompleta, sesgada y parcial. Finalmente sostiene que no se a logrado precisar de que manera la prueba reunida permite arribar a la certeza de que el resultado puede imputársele objetivamente a su defendida. Concedido que fuera el recurso (fs. 952), el mismo fue mantenido conforme constancias de fs. 965. En la oportunidad prevista en el art. 437 el querellante particular (fs. 970/982) y el Ministerio Público F. (984/985) han presentado informe por escrito. CONSIDERANDO: Que, integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó audiencia para el día trece de mayo del corriente año, a fin de tomar conocimiento "de visu" de la imputada, no compareciendo la misma según constancias de fs. 993/994, y habiéndose llamado a autos para sentencia, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al Dr. C.A.F. y, luego a la Dra. V.F.. El Sr. Juez C.A.F. dijo: En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el letrado defensor de A.A.P. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 429 y 430 inc. 1º del Cód. P.. Penal, conforme ley 332 y la reforma introducida por ley 2297. Que en la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez mas en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Los agravios del impugnante, conforme fuera relatado precedentemente deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legitimamente al sub-lite, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "C.". Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento ...", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. El impugnante ha fundado sus agravios en relación a una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio, así como también a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la valoración de las distintas pautas determinantes para la mensuración de la pena concretamente aplicada. Impugnación Formal Violación al principio de congruencia: Afirma el presentante, luego de realizar una reseña de las diversas etapas del proceso, que de su desarrollo y de manera particular en la sentencia objeto del presente recurso, se ha violentado el derecho de defensa en juicio de su ahijado procesal al pretender enrostrarle un hecho nuevo, diverso y claramente distinto al que se le habría imputado hasta ese momento, lo cual claramente ha configurado una grosera vulneración del principio de congruencia procesal -art. 18 de la Constitución Nacional-, que encuentra previsión normativa en el art. 373 del código ritual que exige que la base fáctica que a una persona se le imputa no puede ser objeto de mutaciones que obstaculicen el correcto ejercicio de su derecho, por lo que estima correspondería declarar la nulidad de la sentencia dictada y consecuentemente la absolución de su defendido. Al respecto señala que una detenida lectura del requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 446/448 da cuenta de que se le acusa a la Dra. A.A.P., no haciendo referencia el escrito acusatorio de acciones u omisiones de la facultativa que pudieran habilitar al tribunal a realizar una ampliación de los reproches intimados a la nombrada. Tal mutación sorpresiva realizada por los juzgadores respecto a omisiones en el accionar de la imputada que nunca se mencionaron y/o insinuaron durante el proceso impidió a la nombrada de buscar, ofrecer y producir pruebas que permitieran confrontar y desvirtuar tales reproches. Dicha alteración se vinculó con supuestas omisiones en el accionar de la profesional, vinculadas con una supuesta defectuosa evaluación preanestésica, una presunta incompleta confección de la hoja anestésica y una coyuntural ausencia de control de la aparatología y del monitoreo de la paciente, lo que resultó en un hecho nuevo, diverso y distinto al que se había imputado hasta ese momento. En efecto, se acusaba a la Doctora de "haber hecho mal" (aplicar Thiopental en una dosis mayor a la indicada) y en la sentencia que se cuestiona se la condena "por no haber hecho u omitir hacer", lo cual vulnera la indispensable correlación entre acusación y sentencia que establece la regla del art. 373 del C.P. y que supone que la base fáctica contenida en la acusación sea trasladada sin alteración en sus aspectos esenciales a la sentencia. Analizadas las circunstancias apuntadas, corresponde ponderar si los extremos señalados por la Defensa presenta los vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido conforme el agravio reseñado. La correlación que debe existir entre la acusación y sentencia ya ha sido objeto de pronunciamientos por parte de este Tribunal. De igual forma, doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que para hacer efectiva esta garantía, reconocida constitucionalmente (arts. 18 y 75 inc. 22 C., que a partir de la reforma de 1.994 confiere igual jerarquía a varios acuerdos internacionales -art. 10 D.U.D.H.; art. ** P.I.D.C. y P.; art. 8 C.A.D.H.-) se hace necesario que entre la acusación intimada y la sentencia medie una correlación esencial sobre el hecho, circunstancia esta que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada. En este sentido tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que "cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustracto fáctico sobre el cual los actores procesales desplazaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva" (C.S.J.N "Sircovivh,", Fallo: 329:4634). Por su parte el maestro cordobés A.V.M. señala "para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige ("Derecho P.esal Penal", Ed. L., Córdoba, T.II, pág. 221). Así se destaca que la identidad que se procura tutelar con esta regla es fáctica y no jurídica. Así C.O. señala "la regla de congruencia o de relación, con su significado estricto dentro del proceso penal sólo hacer referencia a lo fáctico, mostrándose como una indispensabilidad de coincidencia o conveniencia entre el supuesto del hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión..." ("Principio de congruencia en el proceso penal", citado por V.R. en su obra "Derecho P.esal Penal", Ed. Rubinzal - Culzoni, T.I., pág. 456). Al decir de la Dra. Á.L. "para que se viole el derecho de defensa en juicio (art. 18 y 75 inc. 22 C.) debe encontrarse afectado el principio de congruencia fáctica. La congruencia es la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho que impulsa el proceso y el resultado de la sentencia. Es decir, que el requerimiento fija los hechos de los que el tribunal no puede apartarse, entender lo contrario implicaría desvirtuar el sustracto del proceso" ("Principio de congruencia en el proceso penal. Reglas aplicables"). De igual forma señala V.M. que "La sentencia debe referirse al mismo...

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