Sentencia Nº LA-16464/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 30-11-2022

Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteLA-16464/2020
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR,TRABAJADOR NO REGISTRADO,DIFERENCIAS SALARIALES,DAÑOS Y PERJUICIOS,LEGITIMACION ACTIVA,HIJO MENOR DE EDAD,DISPENSA DE LA PRESCRIPCION,FRAUDE LABORAL,INDEMNIZACION AGRAVADA,COMPUTO DE INTERESES,EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD,SOLIDARIDAD LABORAL

(Libro de Acuerdos Nº 7 Fº 925/933 Nº 251). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores E.M., M.S.B. y F.F.O., bajo la presidencia del primero, vieron el E.. Nº LA-16.464/20 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº B-272.578/2012 (Tribunal del Trabajo -Sala I – Vocalía 3) “Indemnización por muerte del trabajador (art. 248 LCT): Z.R.H.; A.K.S.c.F.G.V.H.; SUTIAGA y otros”.

El Dr. Meyer dijo:

1) La Sala I del Tribunal del Trabajo mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2021 declaró la falta de legitimación activa de R.H.Z., A.S.Z. y K.S.A. e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.M.J.Z. en contra de SUTIAGA y G.H.H.F. por la suma de pesos ochocientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve con treinta centavos ($863.559,30), de manera solidaria, comprensiva de la indemnización prevista por el artículo 247 LCT, vacaciones no gozadas del año 2010, SAC s/ vacaciones no gozadas, seguro de vida colectivo, diferencias salariales, daños y perjuicios más intereses y costas.

Para resolver de esta manera, en primer término trató la excepción de falta de acción deducida por los demandados respecto R.H.Z.. Sostuvo que el artículo 248 de la LCT remite al artículo 38 del Decreto Ley 18.037 y al estar derogado por el artículo 168 de la ley 24.241 corresponde aplicar el orden de prelación del artículo 53 de la ley 24.241, siguiendo el criterio mayoritario de la doctrina, jurisprudencia y precedentes del Superior Tribunal de Justicia. Concluyó que por las condiciones que acredita V.H.Z. no queda subsumido en los supuestos de hecho establecidos por la norma al ostentar treinta y cuatro años al momento del fallecimiento de su madre (cfr. Certificado de nacimiento obrante a fs. 06 del expediente B-258.418/11 agregado por cuerda al principal) y no existir prueba alguna que acredite su incapacidad para trabajar.

Respecto A.S.S. y K.S.A. declaró de oficio la falta de legitimación activa, al advertir que de los certificados de nacimientos adjuntados al proceso las mismas a la fecha de fallecimiento de su madre tenían cuarenta años y treinta y seis años sin que exista prueba alguna que demuestre su incapacidad para trabajar. Adujo que es obligación de los jueces verificar y pronunciarse acerca de la legitimación de las personas requirentes, cita en apoyo diversa jurisprudencia de otros tribunales aplicable al caso.

Coligió que la única legitimada es D.M.J.Z. por ser menor de edad al momento del fallecimiento de su madre (cfr. Certificado de nacimiento obrante a fs. 5 del E.. Nº B-258.418/11), y por ello trató la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Destacó que la señora L.Z. murió el 17 de enero de 2011 (cfr. Certificado de defunción que rola a fs. 2 del E.. Nº B-258.418/11), por lo que el plazo para accionar vencía el 17 de enero de 2013, y remarcó que, si bien la demanda, se presentó el 13 de mayo de 2013, la actora debe ser dispensada de los efectos de la prescripción por aplicación de los artículos 3966 y 3980 del Código Civil, pues recién cumplió la mayoría de edad treinta y cinco días antes y no se le había designado tutor en el proceso tramitado a tal fin, rechazando por tales motivos la defensa de prescripción.

En relación a la cuestión de fondo, señaló que de acuerdo a los elementos probatorios rendidos en la causa -prueba documental y especialmente las testimoniales de los señores R. y Castillo -, se acreditó que la señora L.Z. trabajó en relación de dependencia, subordinación técnica, económica y jurídica para el Sindicato Unico de Trabajadores de Aguas y Gaseosas (SUTIAGA), realizando tareas administrativas ya que el personal de maestranza no recibe documentación, no realiza trámite administrativos, no extiende órdenes etc. Resaltó que tal actividad la realizó desde el 11 de mayo de 1987 en forma ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento (17/01/2011), de acuerdo las afirmaciones de los testigos R. y Castillo y prueba documental agregada a la causa (recepción de documentación de asientos bancarios del año 1991 que rolan a fs. 87/90 y fs. 98/105 y recibo ley del año 1993 de fs. 137).

Acorde a ello, resolvió hacer lugar a la indemnización por fallecimiento conforme el artículo 248 del LCT. En igual sentido respecto las vacaciones proporcionales del año 2010, sac por vacaciones, y el seguro de vida colectivo obligatorio instituido por el Decreto 1567/74 por aplicación de su artículo 3º.

En lo atinente a las diferencias salariales se pronunció a favor de las mismas por el periodo enero 2009 a enero 2011; no así en relación a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo reclamado, esto es el CCT 152/91, destacando que su aplicación es para aquellos obreros y empleados que trabajen en la Industria de Aguas, Gaseosas, Bebidas sin Alcohol, jugos de fruta, soja, cremogenados, concentrados y aceites esenciales, y que si bien la señora L.Z. trabajó para SUTIAGA por las actividades desempeñadas en el gremio no encuadra como beneficiaria de esa convención.

Dispuso que al no existir convenio colectivo que incluya a los trabajadores de las asociaciones sindicales, y al encontrarse controvertido lo que le hubiese correspondido cobrar, en base a un criterio de equidad y razonabilidad (artículo 56 LCT), decidió tomar como base de cálculo de las diferencias salariales y por los adicionales por presentismo y antigüedad, el cargo de Administrativa de Primera, conforme CCT 160/75 “De la Unión de Trabajadores de entidades deportivas y asociaciones civiles” (hoy 462/06), de acuerdo a lo informado por el Departamento de Contadores del Poder Judicial – peritos (fs. 869/891).

Por otra parte, arguyó que no le corresponde la indemnización del artículo 8 de la ley 24013 por no existir constancia alguna de que la señora Z. cumplimentó en vida con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la normativa citada. A la vez, sostuvo que tampoco le corresponde la entrega de certificados de servicios y remuneraciones por ser la señora D.M.J.Z. en la actualidad mayor de edad.

Luego, calificó la conducta de SUTIAGA temeraria y maliciosa, y la encuadró en el artículo 275 de la LCT. Para ello alegó que la parte demandada cuestionó la relación laboral y cometió actos en fraude del trabajador, como no registrar la relación laboral y realizar los aportes de ley y desatender la situación de D.M.J.Z. al demostrar un absoluto desinterés en la suerte de la hija menor de la trabajadora fallecida que había puesto su fuerza de trabajo durante más de veinte años a favor del gremio. Señaló que esas conductas se agravan por tratarse de una entidad sindical, y por esta razón, dispuso aplicar la tasa activa de interés elevada en una vez y media (1,5) desde que se reclamó (13/05/2013) hasta la fecha de cálculo de la sentencia.

Seguido a ello, se expidió sobre los daños y perjuicios y daño moral reclamados por D.M.J.Z.. Al respecto, consideró probado en la causa que la demandada incurrió en un hecho ilícito – tener sin registrar a la señora S.-, y que tal proceder le causó daños al no tener acceso a la pensión por fallecimiento de su madre. Por tal motivo, procedió a determinar los daños y perjuicios en total en la suma de pesos doscientos mil ($200.000).

Para cuantificar el daño material tomó como base la pensión mínima que le hubiese correspondido recibir a D.M.J.Z. en marzo de 2013 ($2165), multiplicado ese importe por la cantidad de meses que se vio privada de percibir el beneficio (veintiséis meses) arroja el importe de $56.290 al año 2013; actualizado con tasa activa hasta la fecha de la sentencia resulta la suma de $148.000, lo que seguirá devengando intereses hasta el día de su definitivo y cancelatorio pago.

En último término, dispuso extender la condena al señor G.V.H.F. por haber reconocido que se desempeñó de manera ininterrumpida como S. General del Gremio desde el año 1987 hasta la fecha. Aseveró, que por su propia decisión no se registró la relación laboral de la señora Z. con el gremio, y que su proceder implicó un hecho ilícito ya que por su condición gremial debió conocer los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los empleadores. Citó en apoyo jurisprudencia.

2) Disconforme con lo resuelto, deducen recurso de inconstitucionalidad con base en la doctrina de la arbitrariedad, ambas partes.

A fs. 2/10 lo hace el Dr. J.L.V. en representación del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Aguas y Gaseosas (SUTIAGA) y de G.V.H.F..

Ambos recurrentes se agravian en esta instancia, en primer término, porque la sentencia hace lugar a la demanda promovida por D.J.Z. sin haber ingresado por mesa de entradas, estadísticas y registro del Sistema Integral de Gestión Judicial, violando la Acordada Nº 16 - Fº 18/26 Nº 14 y los principios de derecho de defensa y debido procesal legal.

Sostienen que los únicos que demandaron con el protocolo de registrar correcta y adecuadamente por Mesa General de Entradas del Poder Judicial fueron H.R.S., y K.S.A., y que el sentenciante beneficia arbitrariamente a D.J.Z., quien no demandó y entró de manera furtiva al proceso, con la dispensa de la prescripción.

Por otra parte, objetan los intereses impuestos al señalar que son altísimos por duplicarlos una vez y media por conducta temeraria ($336.459,24). Destaca que ello equivale a una multa de 800% más que el valor de la indemnización del artículo 247 LCT, que arroja $51.459,24; y que al fijar daños y perjuicios y daño moral en la suma de $200.000, representa un 500% más, concluyendo que el total de condena importa un 1300% más de lo que hubiera correspondido la indemnización del 247 de la LCT.

Niegan que haya existido temeridad y malicia, y resalta que se acreditó en autos que la trabajadora omitió presentar la documentación para su registración y que trabajaba cuatro horas y no ocho horas porque era empleada de...

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