Sentencia Nº 1622/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha25 Junio 2018
Número de sentencia1622/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE DESALOJO E/A: “PERALTA, Alberta y otra contra VIDELA, T. sobre Reivindicación”, expte. nº 1622/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 561/570, M.F. de la Iglesia, abogada, en representación del Sr. H.A.R., cesionario de los derechos hereditarios del Sr. C.V. y de las Sras. A.P. y S.V., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 2° del CPCC, contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 542 resolvió: “1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 358 por la incidentada, en los términos expuestos en los considerandos, suspendiendo la ejecución de la sentencia dictada en autos caratulados “P.A. y otra c/V., T.s.ón (expte N°2814/05)”.
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que este incidente se originó como consecuencia de la orden de desalojo librada en el juicio de reivindicación que las Sras. A.P. y S.V. (esposa e hija del titular registral, Sr. C.V.) iniciaron contra la Sra. T.V. por el inmueble rural conocido como Loma de los Caballos, ubicado en la localidad de Algarrobo del Águila, incidente que tramitó en autos “P., Alberta y otra c/V. T. s/reivindicación”, ante el Juzgado Regional Letrado con asiento en la localidad de Victorica.
Manifiesta que el 21 de abril de 2008 la señora V. inició el presente incidente solicitando la suspensión del desalojo amparándose en la Ley N° 2222, que dispone precisamente la suspensión por un año de los juicios de desalojos de inmuebles rurales ubicados en los departamentos de Chalileo, C. y L.M., habiéndose prorrogado, mediante Ley N° 2405 hasta el 30/09/09.
Aclara que los motivos de su recurso se fundan en la violación al principio de congruencia (art. 261 inc. 2° CPCC) por haber sido dictada la sentencia con violación de las exigencias previstas en el art. 35 inc. 5°, 156 1° párrafo y 257 del CPCC y por el absurdo en que incurre la sentencia.
Sigue diciendo que ambos defectos implican una violación al derecho de defensa en juicio y a la garantía del debido proceso legal (art. 18, CN) y que por su incidencia en la solución de la litis justifican la instancia extraordinaria.
Más adelante precisa que el vicio que denuncia consiste en haber omitido resolver cuestiones propuestas que eran relevantes para la adecuada dilucidación de la litis.
Indica en primer lugar que uno de los puntos centrales sobre los que giró la defensa fue la inconstitucionalidad de las leyes N° 2222 y 2405 con violación al principio de irretroactividad de la ley y de la cosa juzgada, cuestiones que tampoco fueron abordadas por el juez de primera instancia.
Expresa que el abordaje de dichas cuestiones, omitidas por la Cámara de Apelaciones, era de vital importancia a los efectos de una adecuada dilucidación de la litis, y precisamente por ello se configura la violación al principio de congruencia.
Párrafos más adelante reitera que la determinación de si se había configurado una violación al principio de irretroactividad de la ley y de la cosa juzgada era una cuestión central que determinaba la aplicación de la normativa provincial a la presente causa y su constitucionalidad o no.
Sostiene que el art. 3 del viejo Código Civil (actual 7 del CCC) consagra el principio de la irretroactividad de la ley y por tal motivo, la Ley N° 2405, que prorroga y modifica parcialmente la aplicación de la Ley N° 2222, jamás pudo haber tenido efectos sobre la orden de desalojo del 5 de febrero de 2008.
Añade que el hecho de que la Ley N° 2405 comprendiera la eventual suspensión de cualquier ejecución de sentencia que implicara desalojo, no significaba sin embargo que alcanzara a aquellos casos en que, antes de su entrada en vigencia, ya existiera resolución consentida de desalojo.
Es por ello que sostiene que “...la expresión contenida en el art. 1 in fine de la ley provincial N° 2222 “...cualquiera sea el estado procesal en el que se encuentren a la fecha de sanción de la presente ley” no puede violar el principio de irretroactividad de la leyes previsto en el art. 3 del viejo Código Civil de la Nación (art. 7 del actual Código Civil y Comercial)” (fs. 565).
Agrega que la dilucidación de este punto era una de las cuestiones medulares planteadas por su parte, cuya determinación era de suma relevancia para la resolución del caso.
En segundo lugar, entiende que el tratamiento de la cuestión referida a la violación al principio de la cosa juzgada también resultaba de vital importancia para la resolución del caso.
Entiende que el desalojo de la Sra. T.V., como consecuencia directa de la acción reivindicatoria, se resolvió y confirmó con la sentencia de la Cámara de Apelaciones del día 13 de noviembre de 2007, sentencia firme que implicaba el desalojo de la incidentista.
Sigue diciendo que el mismo día en que quedó firme la sentencia de la Cámara en lo referido a la acción de reivindicación hubo cosa juzgada. Por ello, el 5 de febrero de 2008, el a quo ordenó el desalojo del inmueble de propiedad de C.V..
Como lógica derivación de la violación a ambos principios, su parte sostuvo que las normas provinciales en conflicto vulneran el derecho a la seguridad jurídica, a la propiedad y al trabajo y a la igualdad.
Expresa que tampoco tuvo tratamiento dicha cuestión en la sentencia de la Cámara de Apelaciones; determinar si la normativa provincial es contraria a los derechos mencionados reconocidos por la Constitución Nacional era también de vital importancia para dilucidar la constitucionalidad o no de las normas provinciales.
Postula que la sentencia que recurre debía analizar si la seguridad jurídica, como garantía dada por el Estado a su mandante, en el sentido de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegara a producirse, le serían...

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