Sentencia Nº 1608 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-12-2022

Número de sentencia1608
Fecha22 Diciembre 2022
MateriaF.C.A S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SU DENUNCIA -CARRIZO ANDRES ALBERTO

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT N° 1608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el planteo de prescripción de la acción, y subsidiariamente el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de F.C.A. S.A. de Ahorros para Fines Determinados contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción en ejercicio de facultades correspondientes al Juez Contravencional en fecha 08/11/2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 02 de mayo de 2022, en los autos: " F.C.A S.A. de Ahorro para fines determinados s/ Su Denuncia -C.A.A.(.D..)". En esta sede, las partes no presentan la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.D.E., D.O.P. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el planteo de prescripción de la acción, y subsidiariamente el recurso de casación interpuestos por la representación letrada de F.C.A. S.A. de Ahorros para Fines Determinados contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción en ejercicio de facultades correspondientes al Juez Contravencional en fecha 08/11/2021, que resolvió:
“I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado J.G.P. representante legal de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, conforme lo antes

considerado.
- Art. 60 ley orgánica de Tucumán, art. 36 del CPPT, y arts. 19 47 y 49 de la Ley 24.240 de Defensa del

Consumidor.
- II) CONFIRMAR la Resolución N° 849-311-DCI-19 de fecha 17 de abril de 2019 dictada por la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán.-”.

II.- Prescripción de la acción

II.1.
- Aclara el recurrente que el planteo de prescripción lo es de la acción penal de la presente causa, no así de la pena, puesto que la sanción de multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior no se encuentra firme, toda vez que su parte la apeló. Considera que es importante efectuar tal distinción ya que, en el caso de la prescripción de la acción, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta o en la extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. Alega que, al contrario, la prescripción de la pena se concreta en el mandato del legislador impuesto a los órganos estatales de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal cuando ha transcurrido el término de la pena; y es por ello que los plazos, las causales de interrupción y de suspensión de los mismos, difieren en un caso y en otro. Afirma que en este caso concreto se encuentra prescripta la acción de persecución del Estado en contra de su parte ya que se ha superado con creces el plazo de 2 años previsto en el artículo 65, inciso 5 del Código Penal, a contar desde la fecha en que la Dirección de Comercio Interior “dictaminó Resolución de Multa” (SIC), esto es el 17/04/2019, razón por la cual la prescripción de la acción operó en fecha 17/04/2021. Indica que, aun contabilizando la inactividad del Poder Judicial acontecida desde mediados de marzo, todo el mes de abril y hasta mediados de mayo del año 2020 por razones de sanidad pública, la prescripción de la pena se habría concretado igualmente a mediados de junio del año 2021. Cita jurisprudencia en sustento de su postura y solicita que se declare prescripta la acción en la presente causa.

II.2.- El recurrente plantea en lo sustancial que la acción está prescripta en virtud de las normas que cita del Código Penal, a las que entiende aplicables al supuesto de autos. Antes que todo, no puede omitirse observar que, de las propias constancias de autos surge (de manera no controvertida), que el hecho que motivó el procedimiento administrativo, y la posterior sanción, ocurrieron en fecha posterior al 01/08/2015, fecha en la cual comenzó a regir el vigente Código Civil y Comercial y, consecuentemente, también el actual artículo 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC). La aclaración realizada importa pues, con anterioridad al 01/08/2015 regía el artículo 50 de la LDC, en su versión según la Ley 26.361 (B.O. del 07/04/2008) que disponía lo siguiente: “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Sin embargo, para los casos posteriores a dicha fecha (01/08/2015), el art. 50 de la LDC, texto según la Ley 26.994 (B.O. del 08/10/2014), expresa: “Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. Se ha expresado al respecto que “por su forma de redacción (ciertamente imprecisa) y aunque no resulta del todo claro, pareciera que debe interpretarse que el texto vigente se refiere únicamente al período de tiempo que tiene el Estado para ejecutar las multas o hacer efectivas las otras sanciones impuestas luego de haber quedado ellas firmes (…) Al no quedar incluidas en la disposición normativa las acciones administrativas cabe la pregunta referida a cuál es el plazo de prescripción de una acción administrativa de consumo. Es decir, con cuánto tiempo cuenta el Estado para iniciar actuaciones luego de acaecida la conducta de un proveedor” (Chamatropulos, D.A., "Estatuto del Consumidor Comentado", 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 2019, T. II, p. 1045). Lo señalado en los párrafos anteriores no puede conducir entonces a buscar la respuesta en las normas penales para suplir la ausencia de referencia específica a la acción administrativa de consumo que se observa en el art. 50 de la LDC (texto según Ley 26.994). En tal sentido, deben observarse como puntos cardinales que guían el encuadre normativo del supuesto en cuestión los principios de protección al consumidor y de norma más favorable en supuestos de duda (cfr. arts. y de la LDC y art. 1094 del Cód. Civ. y Com.). Recurrir a normas penales en estas situaciones “choca contra algunos inconvenientes”, siendo “el primero que dejaría sin plazo de prescripción a las sanciones que no fuesen multas, lo cual sería un sinsentido. El segundo es que el art. 45 LDC establece que para las cuestiones no previstas en la ley se debe recurrir a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos en primer lugar, y al CPCCN en lo no contemplado por aquella sin hacer ninguna mención a disposiciones penales” (Chamatropulos, D.A., op. cit., T.I., p. 1047). Siguiendo esa lógica, la jurisprudencia ha dicho que “al mencionar ahora, el texto reformado, solamente a las sanciones emergentes de esta ley (o sea, la LDC), cabe preguntarse cuál es el plazo prescriptivo de las acciones administrativas, las que quedan fuera de dicho texto [...] Tratándose de denuncia del consumidor que persigue solo el dictado de una sanción en sede administrativa (art. 47, LDC), es decir, que 'actuare en defensa del interés general de los consumidores' (LDC, art. 45, cit.), correspondería atender, en principio, al plazo genérico del nuevo art. 2560 Cód. Civ. y Comercial (ST Formosa, 31/10/2016, "Cetrogar SA s/ Apelación (ley pcial. 1480)", La Ley Online, AR/JUR/80729/2016; en el mismo sentido: R., M., "Prescripción liberatoria en las relaciones de consumo. Avances y retrocesos", Sup. Especial - Comentarios al Anteproyecto de LDC, 715, AR/DOC/663/2019). El contenido del art. 2560 del Cód. Civ. y Com., texto según Ley 26.994, es el siguiente: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. La legislación local que podría estar involucrada en el caso, a los fines del mencionado art. 2560, es la Ley 8365 ("Ley de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios", publicada en el B.O. del 05/11/2010). Sin embargo, dicha norma no tiene contenido alguno que se refiera al plazo de prescripción aplicable a la acción administrativa. Frente a ello, al no contener ni el art. 50 de la LDC (texto según Ley 26.994) ni la Ley 8365 una previsión específica sobre el plazo de prescripción aplicable a las acciones administrativas de consumo, se torna necesario recurrir al Cód. Civ. y Com., más concretamente a su art. 2560, en donde se consigna el término genérico para aquellas situaciones sin regulación especial o local. La acción administrativa de la Dirección de Comercio Interior (DCI) prescribe entonces a los cinco años cuando esté regida por la normativa emanada de la Ley 26.994. En la misma línea se ha expresado que “el plazo quinquenal del art. 2560 asume un carácter genérico o residual desde que todos aquellos supuestos que no encuentren norma especial que los recepte estarán allí incluidos” (S., F.
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G. - codirector del tomo-, "Comentario al art. 2650", en Alterini, J.
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H. -director general- A., I.
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E. -coordinador-, "Código Civil y...

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