Ley 8365 / 2010. Ley del 22 de Octubre de 2010. Aviso Nro: 17732

Fecha de la disposición 5 de Noviembre de 2010
Número de Boletín27402
Fecha de Publicación 5 de Noviembre de 2010

Ley N° 8.365 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto La presente Ley establece las normas de procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia, en la Ley Nacional N° 24240 –Defensa del Consumidor-, en la Ley Nacional N° 22802 -Lealtad Comercial-, en la Ley Nacional N° 19511 -Metrología Legal-, y en la Ley Nacional N° 25065 -Tarjetas de Créditos- y sus respectivas disposiciones modificatorias y complementarias. También es de aplicación supletoria para toda otra ley referida a la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios que no tenga establecido un procedimiento específico. Art. 2°.- Autoridad de Aplicación La Autoridad de Aplicación de las Leyes referidas en el Artículo 1°, sin perjuicio de sus atribuciones específicas, tiene además las siguientes:

  1. Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores y usuarios. 2. Tramitar las actuaciones administrativas que le competen de conformidad a la presente Ley. 3. Disponer la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos. 4. Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas aplicación de las Leyes referidas en el Artículo 1°. 5. Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas sobre temas de su competencia, a cuyos fines se encuentra facultada a firmar convenios o acuerdos de colaboración. 6. Proponer el dictado de la reglamentación de la presente Ley. 7. Elaborar políticas tendientes a la defensa de los consumidores y usuarios, como también a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente, e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes. 8. Formular planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, y proponer la inclusión dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria de los preceptos y alcances de la legislación referida a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas. 9. Promover la formación del consumidor, la que debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivar del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente debe incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

    1. Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos. b) Los peligros y el rotulado de los productos. c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor. d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad. e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales. 10. Fomentar la creación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, otorgarles reconocimiento para poder funcionar como tales, como también crear y administrar el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. 11. Y cualquier otra conducente a los fines de la presente Ley. Para el ejercicio de sus atribuciones la Autoridad de Aplicación puede solicitar el auxilio de la fuerza pública. TITULO II PROCEDIMIENTO CAPITULO I PROMOCION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Art. 3°.- De oficio o por denuncia En caso de presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en las Leyes referidas en el Artículo 1°, la Autoridad de Aplicación debe promover actuaciones administrativas de oficio o por denuncia. Art. 4°.- Gratuidad El procedimiento administrativo promovido por consumidores y usuarios en el marco de la presente Ley está exento del pago de cualquier tributo, sellado o depósito. CAPITULO II INSPECCIONES Art. 5°.- Formalización Ordenada una inspección, se debe formalizar mediante acta labrada por el inspector que al efecto se designe. Art. 6°.- Acta - Formalidades y Contenido El acta debe ser labrada por triplicado, prenumerada y contener como mínimo, bajo pena de nulidad, los siguientes requisitos:

  2. Lugar, fecha y hora de la inspección. 2. Individualización de la persona física o jurídica objeto de la inspección, su domicilio e indicación del ramo o actividad. Cuando no resulte posible obtener tales datos dejar expresa constancia de ello. 3. Individualización de la persona con quien se entiende la inspección, domicilio real y carácter que reviste. Cuando no resulte posible obtener tales datos dejar expresa constancia de ello. 4. Determinación clara y precisa de los hechos u omisiones verificados. 5. Cuando corresponda realizar una comprobación técnica o análisis, se debe dejar constancia de ello e individualizar las muestras, productos o elementos tomados al efecto. 6. Firma y aclaración del inspector actuante y de los demás intervinientes. En caso de negativa de la parte inspeccionada se debe dejar constancia de ello. Previo a concluir la inspección, el inspector debe invitar al inspeccionado, su representante o dependiente a que formule las manifestaciones que considere conveniente sobre lo actuado y la existencia de testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de tal facultad, debe dejarse expresa constancia en el acta. El acta labrada con las formalidades indicadas hace plena fe de su contenido en tanto no resulte desvirtuado por otros elementos. De ella se debe dejar una copia en poder de la persona con quien se entiende la inspección; en caso de negarse a recibirla debe ser fijada en la puerta del domicilio. El inspector actuante debe ingresar las copias restantes a la Autoridad de Aplicación para la prosecución del procedimiento y protocolo en la forma y plazo que establezca la reglamentación, su incumplimiento lo hace pasible de la sanción disciplinaria que corresponda. Art. 7°.- Comprobaciones técnicas y análisis Cuando resulte necesaria una comprobación técnica o análisis para determinar la existencia de alguna presunta infracción, se deben tomar las muestras, productos o...

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