Sentencia Nº 12 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-03-2022
Número de sentencia | 12 |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Causa: K.S.H. s/ PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD ART 141 VICT. L.
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P..- 30658/2019-J1.- Sentencia 12 S.M. de Tucumán, 11 de marzo de 2022.- VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.C.B., en representación del imputado S.H.K., contra la resolución del Juzgado de Instrucción Conclusional de la IIª Nominación de fecha 19 de Mayo de 2021,
y CONSIDERANDO:
Que, previamente, debe resaltarse que esta Excma. Cámara Penal Conclusional Sala I, fue creada por ley provincial n° 9243 –modificada por ley 9284-, a los fines de dar cumplimiento al “Período de Resolución de Causas Pendientes”, a partir del día 1 de septiembre del corriente año. Ley que fue receptada favorablemente por la Corte Suprema de esta Provincia mediante acordadas n° 365/20, 780/20 y 806/20. Allí, también se dispuso la forma de distribución de las causas en trámite, correspondiendo a la Sala Conclusional I°, los procesos que fueron tramitados en las ex Salas Penales I° y IV°. Asimismo, se determinó que las causas que provengan de la ex Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, serán distribuidas por intermedio de sorteo que será realizado por Mesa de Entrada en lo Penal. La presente incidencia es una de ellas. Entrando al análisis de la causa, surge que mediante decisorio de fecha 19 de Mayo de 2016 el A quo resolvió: "…1º) NO HACER LUGAR al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por el Dr. P.C. por la defensa del imputado S.H.K., conforme lo considerado. A.. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 67, segundo párrafo, y Art. 77, cuarto párrafo, del Código
Penal.- 2º) NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción interpuesta por el Dr. P.C. por la defensa del imputado S.H.K., conforme lo considerado. Art. 1, 17 y concordantes del C.P.P.T. (ley 6203), Arts. 18, 72, inc. 22°, de la C.N., Arts. 1, 2, 3, 4.a, 7 y concordantes de Convencion De Belem Do Para, y Arts. 4.1 (derecho a la vida), Artículo 32.2 (Correlación entre Deberes y Derechos) y concordantes de la
C.A.D.H.- 3°) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad interpuesto por el Dr. P.C. por la defensa del imputado S.H.K., conforme lo considerado. Art. 185, siguientes y concordantes del C.P.P.T. (ley 6.203).- 4°) EJECUTORIADA la presente, RADÍQUESE la presente incidencia en Fiscalía de Instrucción de origen, a efectos de ser agregada a los autos principales…”(sic). Concedido el recurso, impreso el trámite de ley, el Dr. P.C.B. expresa agravios en audiencia prevista a tal efecto, de fecha 17 de septiembre de 2021, manifestando que: se agravia por dos puntos, la prescripción de la acción penal y la violación al principio de “non bis in idem” desistiendo de la nulidad planteada. Sostiene la defensa que el Juez inferior en su resolución hace una interpretación equivocada, hace una distinción, donde dice que el hecho sucedió en el 2006 y el Sr. K. trabaja en la administración pública desde el 2007, existiendo un grave error de apreciación de la norma por parte del Juez, porque S.K. al momento del hecho no era ni siquiera empleado público, por lo tanto para K., está prescripta la acción, no existe ningún motivo por el cual se puedan suspender o interrumpir si tenemos en cuenta la fecha del hecho, porque hasta su sobreseimiento, kaleñuk nunca declaró como imputado y no hubo ningún otro acto interruptivo de la prescripción, hablando de prácticamente once años sin que el Sr. S.K. haya sufrido algún tipo de suspensión o interrupción de la acción penal. Agrega, que el artículo 67 punto 2º tiene una excepción, que expresa que “la prescripción se suspenderá para todo participe del delito cuando alguno de ellos fuese Funcionario Público” y que cada delito es autónomo para su prescripción, por lo que el encubrimiento fue cometido por esta banda, pero S.K. nunca estuvo incorporado a esa plataforma fáctica con esos coimputados, de hecho fue sobreseído, pero bajo otra hipótesis. Por tanto, expresa que no pueden ahora pretender decir que S.K. tiene que ver con el encubrimiento que ya a sido cosa juzgada, para poder justificar de alguna manera que el plazo de su prescripción esta suspendido, siendo que aquí nunca transitó con esa gente ese proceso, lo hizo de manera separada, nunca declaro como imputado, fue sobreseído y ratificado por el Fiscal de Cámara. Y hoy el nuevo hecho enrostrado es totalmente distinto en cuando al delito de encubrimiento en si. Obviamente tiene que ver con un delito principal que es el homicidio de P.L., pero no tiene nada que ver con esa gente, siendo S.K. testigo en un juicio oral y público, por este motivo entiende que tampoco puede atribuirse que haya una suspensión de la prescripción de la acción penal en virtud del 67 inc. 2º, pero que no lo hizo el J. inferior. Entiende por consecuencia que no hay ninguna duda de que haya operado la prescripción penal para el Sr. S.K., teniendo en cuenta la fecha del hecho, hasta el primer acto interruptivo de una presunta prescripción que fue hace apenas unos meses, manifiesta que han pasado mas de 15 años, cuando el máximo de la pena para el delito autónomo que a él se le atribuye es de 6 años. Respecto al segundo punto, advierte que se trata de una violación al principio de “non bis in idem”, ya que se dan los requisitos del principio, identidad de sujetos, una identidad objetiva y una identidad de causa, ya que vuelve a imputarsele a S.K., el delito de encubrimiento con favorecimiento real, delito del cual fue sobreseído anteriormente (sin haber prestado declaración como imputado) por lo tanto no hay una circunstanciada y precisa enunciación de los hechos que se le atribuían en ese entonces, por lo cual no puede decir con exactitud, pero si a través de una interpretación, que estamos hablando del mismo hecho y si esto no está determinado debe interpretarse de esta manera (de la manera mas benigna a favor del imputado). Entiende la defensa que volver a imputarle el mismo delito, el mismo fiscal, y a la misma persona, revela nada mas y nada menos que aquí hubo un apuro por que no prescriba. Para finalizar solicita se revoque y se haga lugar a lo peticionado que es el sobreseimiento, a través de las vías del art. 17 del Código Procesal que lo pidió por excepción, por que no pudo haber iniciado el Ministerio Público Fiscal, la acción contra él, por haber prescripto y por la violación del principio “non bis in idem”. De sus dichos, agrega doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al caso. Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, este entiende, que el pedido del Dr. C. yerra solamente en el tiempo, porque entiende claramente que la critica a la sentencia que pretende el defensor solamente es una manifestación critica, y la defensa no ha logrado probar por qué seria arbitraria o inmotivada la sentencia del A-quo, ha dicho que había una interpretación equivocada de la misma, pero no ha quedado claro donde estaba ese agravio, que es justamente lo que le da la competencia al Tribunal para poder dejar sin efecto una sentencia del Juez. Agrega, que no hay duda de que efectivamente desde el año 2007 el imputado S.K. es funcionario de la Honorable Legislatura de Tucumán, sin embargo lo que le esta...
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