Sentencia Nº 118 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-02-2022

Número de sentencia118
Fecha21 Febrero 2022
MateriaA.S. S/ LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS EN SU MINIMUM

SENT Nº 118 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada S.A., contra la sentencia del 07/8/2020 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, el que es denegado por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 11/9/2020, en los autos: "A.S. s/ Lesiones culposas agravadas en su minimum". Interpuesta la correspondiente queja, esta Corte resuelve abrir el recurso mediante sentencia de fecha 26/02/2021. En esta sede, las partes no presentaron memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 19/11/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas la cuestión a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. La cuestión propuesta es la siguiente: ¿Es procedente el recurso? A la cuestión propuesta el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa de la imputada S.A. contra la sentencia del 7 de agosto de 2020 dictada por la Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción.

II.- El a-quo determinó, a través de acto jurisdiccional del 7 de agosto de 2020, “I°) NO HACER LUGAR, con costas, al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada S.A. y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución dictada por el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la IVa. Nominación de fecha 18 de septiembre de 2018, conforme lo considerado y lo previsto por los arts 359 -contrario sensu- y cctes y 559 del CPPT. II°)RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad III°) FIRMA la presente resolución el Sr. Vocal, Dr. E.R.A., en virtud de lo establecido por el art. 16 del Titulo III° de la ley 8934, modificada por ley 9114 de fecha 22/08/2018. IV°) OPORTUNAMENTE, devuélvase a origen”. En respaldo de su postura, adujo “…que la denegatoria de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho por existir elementos de convicción suficientes para tener como probable la participación punible de la imputada S.A., en el hecho que se investiga. Que en tal sentido, resultarían elementos de cargo especialmente: Denuncia de fs. 01/06, Copia de Historia Clínica de fs. 09/22, Copia de Certificado de Discapacidad de fs. 43, Copia de Certificado médico de fs. 44/46, Declaración de M.T. de fs. 52/54, Copias de Certificados médicos de fs. 64/69, Fotografías obrantes a fs. 147/151, Copia de Informe de ecografía de fs. 269, Informe N° 8982 del Cuerpo Médico Forense de fs. 270/271, Copias del Centro Modelo de Obstetricia y Ginecología de fs. 285/290, Informe de ecografía realizado a M.T. en fecha 31/10/2013 de fs. 295, Declaración testimonial de la Dra. M.M.M. de fs. 372, Informe N° 12.317 del Cuerpo Médico Forense de fs. 386. Que al respecto, el Tribunal estima que los mencionados elementos permiten crear un cuadro de presunción en contra de la imputada, por lo que no se puede arribar a la certeza de la absoluta falta de responsabilidad en el hecho de autos”. Igualmente, explicitó que “en cuanto al planteo de la defensa en lo referente a la falta de motivación y fundamentación, de la lectura de la resolución apelada surge que la misma reúne los requisitos exigidos por el art. 142 del C.P.P.T.; contiene las valoraciones necesarias para llegar al decisorio, no se trata de una manifestación dogmática ni general sino que contiene una apreciación de las cuestiones planteadas, teniendo fundamentación suficiente, por lo que el fallo apelado no resulta arbitrario, ya que se encuentra debidamente motivado. En este sentido, debe dejarse sentado que la falta de motivación significa ausencia de fundamento y debe ser de tal entidad que la resolutiva resulte privada de razones suficientes, aptas y esencialmente idóneas para justificar el dispositivo mismo. De manera que para justificar tal aptitud o idoneidad, se debe analizar el tipo de resolución a dictarse, la entidad probatoria justificante exigida para ella y el grado de afectación que genera en los derechos de los justiciables. En el caso en tratamiento, del examen de la resolución apelada y del requerimiento fiscal que acoge, se verifica la formulación razonada del juicio de mérito en base a las constancias de autos, por lo que puede considerarse cumplido el recaudo de la motivación impuesta por las normas procesal y constitucional, y, por ende corresponde rechazar el agravio”.

III.- Ante el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción del 7 de agosto de 2020, el defensor de la imputada S.A. dedujo casación, advirtiendo que “…se han violado normas procesales (arts. 1 al 9, inclusive del CPPT ley 8934; arts. 143, 270, 185 y 187 del CPPT ley 6203), constitucionales (arts. 18 y 75 inc.22 de C.N ; 30 de C.P.) y convencionales (art. 8, incs. 1º y 2º de la CADDHH), habiéndose emitido una resolución impregnada de arbitrariedad jurídica, en tanto resulta contradictoria con numerosos precedentes del propio Tribunal ahora impugnado”. Asimismo, detalló los argumentos por los cuales considera admisible el remedio tentado. En cuanto al contenido concreto de los agravios, expuso que “…el fallo atacado no significa una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, habiéndose dictado sobre la base de la mera voluntad de los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en contradicción con numerosos fallos anteriores dispuestos en sentido inverso”. Incluso, indicó “…que a la luz de la ley expresa, y los precedentes y opiniones antes citados, la sentencia que venimos impugnando no debe sobrevivir como acto procesal válido y su fenecimiento debe declararse en defensa del sistema acusatorio, el debido proceso y la defensa en juicio más allá del caso particular de nuestra defendida”. Por lo manifestado, formulando reserva del caso federal, peticionó que “…se haga lugar al recurso interpuesto, revocándose el fallo atacado y disponiendo la nulidad del proceso desde la requisitoria de elevación a juicio, de conformidad a la doctrina legal que se estime pertinente”.

IV.- El recurso de casación deducido por la defensa de la encartada S.A. no fue concedido por el a-quo, atento a que en su fallo del 11 de septiembre de 2020 coligió que “…el planteo interpuesto no cumple con los extremos de excepcionalidad que exigen las normas adjetivas, en tanto no constituye una sentencia definitiva ni tampoco que ponga fin a la acción o haga imposible que continúe, tampoco que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni que el punto en cuestión asuma gravedad institucional”. No obstante, este Tribunal lo admitió en virtud de resolución N° 124 del 26 de febrero de 2021, dado que allí hizo lugar a la queja por casación denegada opuesta por el defensor de la imputada.

V.- En orden a la admisibilidad del planteo, cabe remitirse a los fundamentos explicitados en la sentencia N° 124 del 26 de febrero de 2021.
Manteniendo esa dirección, ya habiéndose decidido la admisibilidad del remedio tentado, corresponde ingresar al estudio de su procedencia.

VI.- De la confrontación del recurso de casación con el acto jurisdiccional atacado y el derecho aplicable al caso, es dable anticipar la procedencia de la vía impugnativa extraordinaria local tentada. Dicho ello, cabe analizar el agravio dirigido contra la fundamentación que exhibe el pronunciamiento controvertido. Especialmente, la defensa de la acusada S.A. adujo que “…el fallo atacado no significa una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, habiéndose dictado sobre la base de la mera voluntad de los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en contradicción con numerosos fallos anteriores dispuestos en sentido inverso”. En esa dirección, conviene destacar que el a-quo comprendió “…que la denegatoria de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho por existir elementos de convicción suficientes para tener como probable...

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